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rdf:resource="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02045.pdf|2013_1_02045" /><rdf:li rdf:resource="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02046.pdf|2013_1_02046" /></rdf:Seq></items></channel><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00380.pdf|2013_5_00380"><title>2013_5_00380 (SUNAT - Intendencia Regional Cusco) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00380.pdf|2013_5_00380</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00380.pdf|2013_5_00380</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada por cuanto a los servicios, importaciones o ventas efectuadas por las instituciones deportivas se encuentren inafectas al Impuesto General a las Ventas, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no resulta suficiente acreditar que durante los periodos en los que éstas se realizaban tenía la calidad de asociación deportiva sin fines de lucro, según lo dispuesto por los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, sino que debía demostrarse que en estos periodos se contaba con la resolución suprema respectiva y la calificación otorgada por el Instituto Peruano de Deporte IPD, los que son requisitos de carácter constitutivo y no declarativo como señala la recurrente, requisitos contemplados en la Ley del Impuesto General a las Ventas, criterio recogido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 02649-5-2007 y 12074-1-2009. 
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  IMPUESTO BRUTO //  OPERACIONES GRAVADAS //  RESPONSABLES SOLIDARIOS //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS //  IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA //  MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS - URGENTES (VENCIMIENTO IGUAL O MENOR A UN AÑO) //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADM //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma la apelada por cuanto a los servicios, importaciones o ventas efectuadas por las instituciones deportivas se encuentren inafectas al Impuesto General a las Ventas, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no resulta suficiente acreditar que durante los periodos en los que éstas se realizaban tenía la calidad de asociación deportiva sin fines de lucro, según lo dispuesto por los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, sino que debía demostrarse que en estos periodos se contaba con la resolución suprema respectiva y la calificación otorgada por el Instituto Peruano de Deporte IPD, los que son requisitos de carácter constitutivo y no declarativo como señala la recurrente, requisitos contemplados en la Ley del Impuesto General a las Ventas, criterio recogido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 02649-5-2007 y 12074-1-2009. 
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00384.pdf|2013_5_00384"><title>2013_5_00384 (SUNAT - Intendencia Regional Piura) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00384.pdf|2013_5_00384</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00384.pdf|2013_5_00384</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada en el extremo que se pronuncia sobre la prescripción de las facultades de la Administración para cobrar la deuda contenida en los valores, debido a que no se ha acreditado la existencia de otros actos o causales que hubieran interrumpido o suspendido el cómputo de los plazos de prescripción antes anotados respecto de la deuda operó la prescripción de las facultades de la Administración para cobrarla, por lo que la apelada debe dejarse sin efecto en dicho extremo. Se señala, que las resoluciones de ejecución coactiva fueron notificados al recurrente en las mismas fechas que las órdenes de pago, lo que no se encuentra arreglado a ley. Se confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de prescripción debido a que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción había operado la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario, al haberse notificado los valores, las resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a su cobranza y diversas resoluciones coactivas conforme a ley. 
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO</p><p>Se revoca la apelada en el extremo que se pronuncia sobre la prescripción de las facultades de la Administración para cobrar la deuda contenida en los valores, debido a que no se ha acreditado la existencia de otros actos o causales que hubieran interrumpido o suspendido el cómputo de los plazos de prescripción antes anotados respecto de la deuda operó la prescripción de las facultades de la Administración para cobrarla, por lo que la apelada debe dejarse sin efecto en dicho extremo. Se señala, que las resoluciones de ejecución coactiva fueron notificados al recurrente en las mismas fechas que las órdenes de pago, lo que no se encuentra arreglado a ley. Se confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de prescripción debido a que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción había operado la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario, al haberse notificado los valores, las resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a su cobranza y diversas resoluciones coactivas conforme a ley. 
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00605.pdf|2013_5_00605"><title>2013_5_00605 (SUNAT - Intendencia Regional Lambayeque) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00605.pdf|2013_5_00605</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00605.pdf|2013_5_00605</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, debido a que la recurrente no presentó la declaración jurada dentro de los plazos establecidos, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción referida.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, debido a que la recurrente no presentó la declaración jurada dentro de los plazos establecidos, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción referida.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00899.pdf|2013_5_00899"><title>2013_5_00899 (SUNAT - Oficina Zonal San Martín) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00899.pdf|2013_5_00899</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00899.pdf|2013_5_00899</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara nulas las órdenes de pago por las cuotas del RESIT y la resolución apelada dado que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06720-1-2012 se declaró nulo el acto de notificación de la Resolución de Oficina Zonal que declaro válido el acogimiento , por lo que al no haber cumplido la Administración con notificar de acuerdo a ley la Resolución que sustenta la emisión de las mismas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario, que establece que los actos de la Administración son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, y del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27444, que dispone que la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a él.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>MODIFICACIÓN DE LA DEUDA MATERIA DE ACOGIMIENTO //  LEY DE REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS (RESIT)- LEY Nº 27681</p><p>Se declara nulas las órdenes de pago por las cuotas del RESIT y la resolución apelada dado que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06720-1-2012 se declaró nulo el acto de notificación de la Resolución de Oficina Zonal que declaro válido el acogimiento , por lo que al no haber cumplido la Administración con notificar de acuerdo a ley la Resolución que sustenta la emisión de las mismas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario, que establece que los actos de la Administración son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, y del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27444, que dispone que la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a él.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00900.pdf|2013_5_00900"><title>2013_5_00900 (SUNAT - Oficina Zonal Juliaca) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00900.pdf|2013_5_00900</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00900.pdf|2013_5_00900</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 16 del artículo 177° del Código Tributario al haberse realizado conforme a ley, según los hechos acreditados mediante acta probatoria.  
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADM</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 16 del artículo 177° del Código Tributario al haberse realizado conforme a ley, según los hechos acreditados mediante acta probatoria.  
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00901.pdf|2013_5_00901"><title>2013_5_00901 (SUNAT - Intendencia Regional Lambayeque) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00901.pdf|2013_5_00901</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00901.pdf|2013_5_00901</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto del estatuto de la recurrente no se desprende que ésta cumpla con el requisito de la exclusividad de fines que exige el referido artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que resulta improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>EXONERACIONES //  PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO //  REGISTRO DE ENTIDADES EXONERADAS E INAFECTAS DEL IMPUESTO A LA RENTA</p><p>Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto del estatuto de la recurrente no se desprende que ésta cumpla con el requisito de la exclusividad de fines que exige el referido artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que resulta improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00902.pdf|2013_5_00902"><title>2013_5_00902 (SUNAT - Intendencia Regional La Libertad) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00902.pdf|2013_5_00902</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00902.pdf|2013_5_00902</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de prescripción debido a que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, no había operado la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario.  Se señala, que el cómputo del plazo de prescripción para el cobro de las deudas tributarias se encuentra suspendido desde que fue declarado como no habido, condición que se encuentra vigente en la actualidad.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO</p><p>Se confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de prescripción debido a que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, no había operado la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario.  Se señala, que el cómputo del plazo de prescripción para el cobro de las deudas tributarias se encuentra suspendido desde que fue declarado como no habido, condición que se encuentra vigente en la actualidad.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00903.pdf|2013_5_00903"><title>2013_5_00903 (SUNAT - Intendencia Regional Cusco) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00903.pdf|2013_5_00903</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00903.pdf|2013_5_00903</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada al no haber acreditado la recurrente el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada o presentado carta fianza bancaria o financiera, a pesar de que se le notificó el Requerimiento emitido para tal efecto,  por lo que la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia se encuentra arreglada a ley.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADM</p><p>Se confirma la apelada al no haber acreditado la recurrente el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada o presentado carta fianza bancaria o financiera, a pesar de que se le notificó el Requerimiento emitido para tal efecto,  por lo que la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia se encuentra arreglada a ley.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01077.pdf|2013_5_01077"><title>2013_5_01077 (SUNAT - Intendencia Regional Ica) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01077.pdf|2013_5_01077</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01077.pdf|2013_5_01077</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, toda vez que  no se evidencia elemento alguno que permita establecer que la recurrente tenía la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, por cuanto la Administracion no ha acreditado en autos que la recurrente se encontrara en alguno de los supuestos senalados en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES</p><p>Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, toda vez que  no se evidencia elemento alguno que permita establecer que la recurrente tenía la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, por cuanto la Administracion no ha acreditado en autos que la recurrente se encontrara en alguno de los supuestos senalados en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01427.pdf|2013_5_01427"><title>2013_5_01427 (SUNAT - Intendencia Regional Piura) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01427.pdf|2013_5_01427</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01427.pdf|2013_5_01427</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, debido a que la recurrente no exhibió la información solilcitada por la Administración, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción referida.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADM</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, debido a que la recurrente no exhibió la información solilcitada por la Administración, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción referida.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01428.pdf|2013_5_01428"><title>2013_5_01428 (SUNAT - Intendencia Regional Tacna) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01428.pdf|2013_5_01428</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01428.pdf|2013_5_01428</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaro infundada la reclamacion formulada contra ordendes de pago por cuanto la Administración no pudo constatar la veracidad de los datos e información contenida en las declaraciones juradas rectificatorias toda vez que la recurrente no presentó oportunamente la totalidad de la documentación e información requerida, conforme consta en autos, y en consecuencia las declaraciones juradas rectificatorias por el Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta no han surtido efecto manteniendo plena vigencia las declaraciones juradas originales que sustentaron la emisión de las Órdenes de Pago. 
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>IMPUESTO A LA RENTA //  IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA</p><p>Se confirma la apelada que declaro infundada la reclamacion formulada contra ordendes de pago por cuanto la Administración no pudo constatar la veracidad de los datos e información contenida en las declaraciones juradas rectificatorias toda vez que la recurrente no presentó oportunamente la totalidad de la documentación e información requerida, conforme consta en autos, y en consecuencia las declaraciones juradas rectificatorias por el Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta no han surtido efecto manteniendo plena vigencia las declaraciones juradas originales que sustentaron la emisión de las Órdenes de Pago. 
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01429.pdf|2013_5_01429"><title>2013_5_01429 (SUNAT - Intendencia Regional Piura) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01429.pdf|2013_5_01429</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01429.pdf|2013_5_01429</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revocar la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra las Órdenes de Pago   y en aplicación del principio de economía procesal y en mérito a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, procede declarar la nulidad de los valores recurridos al haber sido emitidos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, debido a que se la Administración no ha indicado cuales habrían sido los errores materiales de redacción o de cálculo en los que se sustentaría las liquidaciones contenidas en ellas, no habiéndose convalidado en la apelada, por lo que su emisión no se ajusta a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario . Se confirma la apelada, respecto a otras órdenes de pago, al no haber acreditado la recurrente el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago de las mencionadas órdenes de pago, a pesar de que se le notificó el Requerimiento emitido para tal efecto,  por lo que la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia se encuentra arreglada a ley. 
Voto discrepante en parte en el sentido que las ordenes de pago han sido emitidas conforme las declaraciones juradas, en cuando hagan referencia al numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario se trata de un error material que en nada afecta el derecho de defensa de la recurrente.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>APORTACIONES DE SALUD Y PENSIONES //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se revocar la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra las Órdenes de Pago   y en aplicación del principio de economía procesal y en mérito a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, procede declarar la nulidad de los valores recurridos al haber sido emitidos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, debido a que se la Administración no ha indicado cuales habrían sido los errores materiales de redacción o de cálculo en los que se sustentaría las liquidaciones contenidas en ellas, no habiéndose convalidado en la apelada, por lo que su emisión no se ajusta a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario . Se confirma la apelada, respecto a otras órdenes de pago, al no haber acreditado la recurrente el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago de las mencionadas órdenes de pago, a pesar de que se le notificó el Requerimiento emitido para tal efecto,  por lo que la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia se encuentra arreglada a ley. 
Voto discrepante en parte en el sentido que las ordenes de pago han sido emitidas conforme las declaraciones juradas, en cuando hagan referencia al numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario se trata de un error material que en nada afecta el derecho de defensa de la recurrente.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01504.pdf|2013_5_01504"><title>2013_5_01504 (SUNAT - Oficina Zonal Chimbote) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01504.pdf|2013_5_01504</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01504.pdf|2013_5_01504</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto del estatuto de la recurrente no se desprende que ésta cumpla con el requisito de la exclusividad de fines que exige el referido artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que resulta improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO //  REGISTRO DE ENTIDADES EXONERADAS E INAFECTAS DEL IMPUESTO A LA RENTA</p><p>Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto del estatuto de la recurrente no se desprende que ésta cumpla con el requisito de la exclusividad de fines que exige el referido artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que resulta improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01714.pdf|2013_5_01714"><title>2013_5_01714 (SUNAT - Intendencia Regional Piura) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01714.pdf|2013_5_01714</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01714.pdf|2013_5_01714</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto del estatuto de la recurrente no se desprende que ésta cumpla con el requisito de la exclusividad de fines que exige el referido artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que resulta improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO //  REGISTRO DE ENTIDADES EXONERADAS E INAFECTAS DEL IMPUESTO A LA RENTA</p><p>Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto del estatuto de la recurrente no se desprende que ésta cumpla con el requisito de la exclusividad de fines que exige el referido artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que resulta improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01715.pdf|2013_5_01715"><title>2013_5_01715 (SUNAT - Intendencia Regional La Libertad) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01715.pdf|2013_5_01715</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01715.pdf|2013_5_01715</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se dispone remitir los actuados a efectos que la Administración de el trámite de reclamación a la apelación presentada toda vez que los fundamentos que ampararon la emisión de la orden de pago fueron puestos en conocimiento del recurrente mediante la resolución apelada, esto es, al resolver la reclamación formulada, por lo que la Administración recién en la referida instancia de reclamación ha convalidado la omisión en que incurrió al emitirla; en ese sentido tal circunstancia significa privar al recurrente de una instancia en el procedimiento contencioso tributario.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>CREDITO FISCAL //  IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA</p><p>Se dispone remitir los actuados a efectos que la Administración de el trámite de reclamación a la apelación presentada toda vez que los fundamentos que ampararon la emisión de la orden de pago fueron puestos en conocimiento del recurrente mediante la resolución apelada, esto es, al resolver la reclamación formulada, por lo que la Administración recién en la referida instancia de reclamación ha convalidado la omisión en que incurrió al emitirla; en ese sentido tal circunstancia significa privar al recurrente de una instancia en el procedimiento contencioso tributario.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01716.pdf|2013_5_01716"><title>2013_5_01716 (SUNAT - Oficina Zonal Chimbote) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01716.pdf|2013_5_01716</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_01716.pdf|2013_5_01716</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirman las apeladas toda vez que la Administración consideró que las solicitudes presentadas por el recurrente mediante formulario 194 no se encontraban dentro de los supuestos establecidos en la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, siendo  que le dio trámite de reclamación a dichas solicitudes, por lo que notificó requerimientos de admisibilidad  al recurrente,  quien no cumplió con lo solicitado, por tanto las inadmisibilidades declaradas se encuentran arregladas a ley.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se confirman las apeladas toda vez que la Administración consideró que las solicitudes presentadas por el recurrente mediante formulario 194 no se encontraban dentro de los supuestos establecidos en la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, siendo  que le dio trámite de reclamación a dichas solicitudes, por lo que notificó requerimientos de admisibilidad  al recurrente,  quien no cumplió con lo solicitado, por tanto las inadmisibilidades declaradas se encuentran arregladas a ley.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_02176.pdf|2013_5_02176"><title>2013_5_02176 (SUNAT - Intendencia Regional La Libertad) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_02176.pdf|2013_5_02176</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_02176.pdf|2013_5_02176</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la queja presentada al no haber acreditado la quejosa la existencia de actos que constituyan la existencia de procedimientos de cobranza coactiva de parte de la Administración que contravengan lo dispuesto por las normas del Código Tributario.  Se declara improcedente la queja presentada en el extremo que no se ha acreditado la existencia de un procedimiento coactivo, no procede que por esta vía, este Tribunal, se pronuncie sobre la prescripción alegada.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  DEUDA TRIBUTARIA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara infundada la queja presentada al no haber acreditado la quejosa la existencia de actos que constituyan la existencia de procedimientos de cobranza coactiva de parte de la Administración que contravengan lo dispuesto por las normas del Código Tributario.  Se declara improcedente la queja presentada en el extremo que no se ha acreditado la existencia de un procedimiento coactivo, no procede que por esta vía, este Tribunal, se pronuncie sobre la prescripción alegada.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_02179.pdf|2013_5_02179"><title>2013_5_02179 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_02179.pdf|2013_5_02179</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_02179.pdf|2013_5_02179</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara improcedente la queja presentada debido a que ésta no es la vía pertinente para ello, sino el recurso de apelación, en el cual el órgano encargado de resolver se encuentra facultado a realizar un examen completo del asunto controvertido, inclusive de los aspectos de procedimiento. Se dispone dar trámite de apelación al escrito presentado como queja.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA</p><p>Se declara improcedente la queja presentada debido a que ésta no es la vía pertinente para ello, sino el recurso de apelación, en el cual el órgano encargado de resolver se encuentra facultado a realizar un examen completo del asunto controvertido, inclusive de los aspectos de procedimiento. Se dispone dar trámite de apelación al escrito presentado como queja.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_02180.pdf|2013_5_02180"><title>2013_5_02180 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_02180.pdf|2013_5_02180</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_02180.pdf|2013_5_02180</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la queja presentada al no haber acreditado la quejosa la existencia de actos que constituyan la existencia de procedimientos de cobranza coactiva de parte de la Administración que contravengan lo dispuesto por las normas del Código Tributario. 
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara infundada la queja presentada al no haber acreditado la quejosa la existencia de actos que constituyan la existencia de procedimientos de cobranza coactiva de parte de la Administración que contravengan lo dispuesto por las normas del Código Tributario. 
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_01769.pdf|2013_11_01769"><title>2013_11_01769 (SUNAT - Intendencia Regional Lambayeque) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_01769.pdf|2013_11_01769</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_01769.pdf|2013_11_01769</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se remiten los autos a la Administración a fin que les de el trámite que corresponda según sus atribuciones, toda vez que ésta calificó el escrito como uno de queja y lo elevó a este Tribunal, sin embargo, del escrito presentado no se advierte que la pretensión del recurrente haya sido formular una queja ante esta instancia, sino la de solicitarle la suspensión de un procedimiento coactivo, esto es, obtener un pronunciamiento expreso de la Administración en el que se de respuesta a sus pretensiones, quien se encuentra obligada a hacerlo. Se indica que sin perjuicio de lo expuesto, la Administración deberá tener en consideración lo resuelto por este Tribunal mediante Resolución Nº 00926-10-2013.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se remiten los autos a la Administración a fin que les de el trámite que corresponda según sus atribuciones, toda vez que ésta calificó el escrito como uno de queja y lo elevó a este Tribunal, sin embargo, del escrito presentado no se advierte que la pretensión del recurrente haya sido formular una queja ante esta instancia, sino la de solicitarle la suspensión de un procedimiento coactivo, esto es, obtener un pronunciamiento expreso de la Administración en el que se de respuesta a sus pretensiones, quien se encuentra obligada a hacerlo. Se indica que sin perjuicio de lo expuesto, la Administración deberá tener en consideración lo resuelto por este Tribunal mediante Resolución Nº 00926-10-2013.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_01938.pdf|2013_11_01938"><title>2013_11_01938 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_01938.pdf|2013_11_01938</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_01938.pdf|2013_11_01938</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la queja, toda vez que la notificación del Documento en base al cual la Administración estableció que la quejosa adquirió la condición de no hallado carece de fehaciencia, en consecuencia la Administración no ha acreditado haber cumplido con el procedimiento establecido para atribuir a la quejosa la condición de no hallado, y por tanto, tampoco la de no habido, en tal sentido la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva bajo la modalidad de publicación sobre la base de dicha condición resulta inválida, consecuentemente el procedimiento de cobranza coactiva seguido respecto de la deuda contenida en dos Órdenes de Pago no ha sido iniciado de acuerdo a ley. Se dispone que se dé por concluido dicho procedimiento y se levanten las medidas cautelares que se hubiesen trabado, y en caso se hubieran imputado pagos provenientes de importes retenidos a la deuda contenida en los valores anotados la Administración deberá tener en consideración los criterios vertidos por este Tribunal en las Resoluciones N° 10499-3-2008 y Nº 08879-4-2009.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION</p><p>Se declara fundada la queja, toda vez que la notificación del Documento en base al cual la Administración estableció que la quejosa adquirió la condición de no hallado carece de fehaciencia, en consecuencia la Administración no ha acreditado haber cumplido con el procedimiento establecido para atribuir a la quejosa la condición de no hallado, y por tanto, tampoco la de no habido, en tal sentido la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva bajo la modalidad de publicación sobre la base de dicha condición resulta inválida, consecuentemente el procedimiento de cobranza coactiva seguido respecto de la deuda contenida en dos Órdenes de Pago no ha sido iniciado de acuerdo a ley. Se dispone que se dé por concluido dicho procedimiento y se levanten las medidas cautelares que se hubiesen trabado, y en caso se hubieran imputado pagos provenientes de importes retenidos a la deuda contenida en los valores anotados la Administración deberá tener en consideración los criterios vertidos por este Tribunal en las Resoluciones N° 10499-3-2008 y Nº 08879-4-2009.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_01992.pdf|2013_11_01992"><title>2013_11_01992 (SUNAT - Intendencia Regional Lambayeque) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_01992.pdf|2013_11_01992</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_01992.pdf|2013_11_01992</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución que dispuso el cierre de establecimiento del recurrente por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, al verificarse que conforme al acta probatoria, el fedatario consumió alimentos, pagó por el servicio prestado y que el documento que le fue entregado no cumplía con consignar la dirección del establecimiento intervenido.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  RESOLUCION DE CUMPLIMIENTO //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución que dispuso el cierre de establecimiento del recurrente por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, al verificarse que conforme al acta probatoria, el fedatario consumió alimentos, pagó por el servicio prestado y que el documento que le fue entregado no cumplía con consignar la dirección del establecimiento intervenido.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_02103.pdf|2013_11_02103"><title>2013_11_02103 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_02103.pdf|2013_11_02103</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_02103.pdf|2013_11_02103</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la queja y se dispone que la Administración de por concluido el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en una resolución de multa y levante los embargos trabados, y que proceda a la devolución del monto retenido indebidamente e imputado a la deuda materia de cobranza, toda vez que dicho valor no fue notificado conforme a ley, por lo que la referida deuda no resulta exigible coactivamente.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  DEUDA TRIBUTARIA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara fundada la queja y se dispone que la Administración de por concluido el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en una resolución de multa y levante los embargos trabados, y que proceda a la devolución del monto retenido indebidamente e imputado a la deuda materia de cobranza, toda vez que dicho valor no fue notificado conforme a ley, por lo que la referida deuda no resulta exigible coactivamente.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_02104.pdf|2013_11_02104"><title>2013_11_02104 (SUNAT - Intendencia Regional Piura) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_02104.pdf|2013_11_02104</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_02104.pdf|2013_11_02104</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la queja por irregularidades cometidas en el procedimiento de fiscalización, toda vez que la Administración no inició un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial al quejoso, asimismo la Administración dio inicio a actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales del quejoso referidas a libros y registros contables y documentos tributarios y/o comerciales de varios meses de 2012, requiriéndole para tal efecto, diversa documentación, la cual debía ser exhibida y/o proporcionada de forma inmediata así como en las oficinas de la Administración, y no se advierte que las actuaciones de control de obligaciones formales hayan consignado que se ciñan a las disposiciones del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. Así también, si bien en dicho control de obligaciones formales se han notificado al quejoso documentos que se mencionan en el referido reglamento, ello no implica que se esté aplicando tal norma, puesto que tales documentos no solo son utilizados en los procedimientos de fiscalización que lleva a cabo la Administración, sino en general en el ejercicio de su función verificadora recogida en los artículos 61º y 75° del Código Tributario.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA</p><p>Se declara infundada la queja por irregularidades cometidas en el procedimiento de fiscalización, toda vez que la Administración no inició un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial al quejoso, asimismo la Administración dio inicio a actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales del quejoso referidas a libros y registros contables y documentos tributarios y/o comerciales de varios meses de 2012, requiriéndole para tal efecto, diversa documentación, la cual debía ser exhibida y/o proporcionada de forma inmediata así como en las oficinas de la Administración, y no se advierte que las actuaciones de control de obligaciones formales hayan consignado que se ciñan a las disposiciones del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. Así también, si bien en dicho control de obligaciones formales se han notificado al quejoso documentos que se mencionan en el referido reglamento, ello no implica que se esté aplicando tal norma, puesto que tales documentos no solo son utilizados en los procedimientos de fiscalización que lleva a cabo la Administración, sino en general en el ejercicio de su función verificadora recogida en los artículos 61º y 75° del Código Tributario.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_02106.pdf|2013_11_02106"><title>2013_11_02106 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_02106.pdf|2013_11_02106</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/11/2013_11_02106.pdf|2013_11_02106</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara improcedente la queja en la que se cuestiona la notificación de una Resolución de Intendencia que declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial establecido por Decreto Legislativo Nº 848, lo que no puede ser dilucidado en la vía de la queja, toda vez que no se advierte de autos documento alguno que permita corroborar que la deuda contenida en aquélla se encuentra en cobranza coactiva. Se da trámite de reclamación contra dicha Resolución de Intendencia, previa verificación de los requisitos de admisibilidad.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION</p><p>Se declara improcedente la queja en la que se cuestiona la notificación de una Resolución de Intendencia que declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial establecido por Decreto Legislativo Nº 848, lo que no puede ser dilucidado en la vía de la queja, toda vez que no se advierte de autos documento alguno que permita corroborar que la deuda contenida en aquélla se encuentra en cobranza coactiva. Se da trámite de reclamación contra dicha Resolución de Intendencia, previa verificación de los requisitos de admisibilidad.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/2/2012_2_21226.pdf|2012_2_21226"><title>2012_2_21226 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/2/2012_2_21226.pdf|2012_2_21226</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/2/2012_2_21226.pdf|2012_2_21226</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara nula la apelada, en el extremo referido al reparo de fuente extranjera por los honorarios percibidos debido a que no se aprecia que la Administración se hubiera pronunciado acerca de las pruebas adjuntadas por el recurrente, ni siquiera a efectos de señalar los motivos por los que no habrían sido merituadas en dicha instancia, esto es, no ha resuelto tomando en cuenta todas las cuestiones suscitadas en el expediente, como lo establece el artículo 129º del Código Tributario, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 109º del referido código, procede declarar la nulidad de la apelada en este extremo.  Se revoca la apelada en respecto de los reparos: a) por rentas de primera categoría del ejercicio 2000, dado que no resulta arreglada a ley la imputación efectuada por la Administración al atribuir dichos ingresos exclusivamente a la sociedad conyugal, por el hecho que el recurrente efectuó los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría por el íntegro de la merced conductiva, dado que de acuerdo con el artículo 53º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dichos pagos los podía efectuar cualquiera de los copropietarios, b) Por el incremento en la instancia de reclamación de renta de fuente extranjera por intereses percibidos, y, c) por renta de fuente extranjera por no encontrase arreglado a ley, y se confirmó en lo demás que contiene.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>CUARTA CATEGORIA //  RENTA NETA GLOBAL //  INAFECTACIÓN A LOS DIVIDENDOS</p><p>Se declara nula la apelada, en el extremo referido al reparo de fuente extranjera por los honorarios percibidos debido a que no se aprecia que la Administración se hubiera pronunciado acerca de las pruebas adjuntadas por el recurrente, ni siquiera a efectos de señalar los motivos por los que no habrían sido merituadas en dicha instancia, esto es, no ha resuelto tomando en cuenta todas las cuestiones suscitadas en el expediente, como lo establece el artículo 129º del Código Tributario, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 109º del referido código, procede declarar la nulidad de la apelada en este extremo.  Se revoca la apelada en respecto de los reparos: a) por rentas de primera categoría del ejercicio 2000, dado que no resulta arreglada a ley la imputación efectuada por la Administración al atribuir dichos ingresos exclusivamente a la sociedad conyugal, por el hecho que el recurrente efectuó los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría por el íntegro de la merced conductiva, dado que de acuerdo con el artículo 53º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dichos pagos los podía efectuar cualquiera de los copropietarios, b) Por el incremento en la instancia de reclamación de renta de fuente extranjera por intereses percibidos, y, c) por renta de fuente extranjera por no encontrase arreglado a ley, y se confirmó en lo demás que contiene.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/9/2012_9_18422.pdf|2012_9_18422"><title>2012_9_18422 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/9/2012_9_18422.pdf|2012_9_18422</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/9/2012_9_18422.pdf|2012_9_18422</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara la nulidad del requerimiento y los actos vinculados a éste, en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas, en la parte que excede los últimos doce (12) meses y  se declaran nulas las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa impugnadas y la apelada respecto de los indicados valores, de acuerdo con el criterio expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05847-5-2002. Se declara nula la apelada en el extremo referido a una resolución de determinación y resolución de Multa impugnadas, toda vez que la Administración en la apelada modificó el reparo efectuado por la Administración en el procedimiento de fiscalización. 
Voto discrepante en parte, se indica que se debe confirmar el reparo dado que la recurrente no presentó documentación adicional a las facturas materia de reparo para sustentar las operaciones consignadas en ellas, siendo además que la Administración no pudo verificar en el Kardex presentado los ingresos y salidas de mercaderías, debiendo precisarse que la información del diagrama del flujo del proceso productivo y las facturas materia de reparo no son suficientes para acreditar la realización de las operaciones, lo que aunado a las verificaciones realizadas por la aquella en la fiscalización permite concluir que se encuentra acreditado el reparo.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se declara la nulidad del requerimiento y los actos vinculados a éste, en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas, en la parte que excede los últimos doce (12) meses y  se declaran nulas las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa impugnadas y la apelada respecto de los indicados valores, de acuerdo con el criterio expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05847-5-2002. Se declara nula la apelada en el extremo referido a una resolución de determinación y resolución de Multa impugnadas, toda vez que la Administración en la apelada modificó el reparo efectuado por la Administración en el procedimiento de fiscalización. 
Voto discrepante en parte, se indica que se debe confirmar el reparo dado que la recurrente no presentó documentación adicional a las facturas materia de reparo para sustentar las operaciones consignadas en ellas, siendo además que la Administración no pudo verificar en el Kardex presentado los ingresos y salidas de mercaderías, debiendo precisarse que la información del diagrama del flujo del proceso productivo y las facturas materia de reparo no son suficientes para acreditar la realización de las operaciones, lo que aunado a las verificaciones realizadas por la aquella en la fiscalización permite concluir que se encuentra acreditado el reparo.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_00656.pdf|2013_10_00656"><title>2013_10_00656 (SUNAT - Intendencia Regional Lambayeque) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_00656.pdf|2013_10_00656</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_00656.pdf|2013_10_00656</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se remiten los actuados a la Administración. Se indica que la Administración al resolver la reclamación ha convalidado el valor impugnado, al señalar el fundamento por el cual se desconoció la liquidación efectuada por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109° del Código Tributario, sin embargo, ello ha significado privarla de una instancia en el procedimiento contencioso tributario, por lo que procede que la Administración dé trámite de reclamación a la apelación interpuesta, a fin que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa, debiendo emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos expuestos en dicho recurso.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>IMPUESTO A LA RENTA //  RENTA DE TERCERA CATEGORIA //  CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA</p><p>Se remiten los actuados a la Administración. Se indica que la Administración al resolver la reclamación ha convalidado el valor impugnado, al señalar el fundamento por el cual se desconoció la liquidación efectuada por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109° del Código Tributario, sin embargo, ello ha significado privarla de una instancia en el procedimiento contencioso tributario, por lo que procede que la Administración dé trámite de reclamación a la apelación interpuesta, a fin que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa, debiendo emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos expuestos en dicho recurso.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01105.pdf|2013_10_01105"><title>2013_10_01105 (SUNAT - Intendencia Regional Arequipa) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01105.pdf|2013_10_01105</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01105.pdf|2013_10_01105</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que la recurrente presentó declaraciones juradas rectificatorias con lo que cual se encuentra acreditada la comisión de la infracción de declarar cifras o datos falsos.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que la recurrente presentó declaraciones juradas rectificatorias con lo que cual se encuentra acreditada la comisión de la infracción de declarar cifras o datos falsos.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01385.pdf|2013_10_01385"><title>2013_10_01385 (SUNAT - Intendencia Regional La Libertad) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01385.pdf|2013_10_01385</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01385.pdf|2013_10_01385</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación, giradas por el Impuesto General a las Ventas de noviembre y diciembre de 2005, así como contra las resoluciones de multa, emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Se indica que no ha quedado acreditada la eliminación de los supuestos espárragos contaminados considerados por la recurrente como desmedros de existencias, por lo que en aplicación de lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas -ley y reglamento- los mismos constituyen retiro de bienes, en consecuencia corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. De otro lado, las resoluciones de multa han sido emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, con relación al reparo por Impuesto General a las Ventas de noviembre y diciembre de 2005, por lo que procede emitir similar pronunciamiento respecto de las respectivas sanciones pecuniarias, en ese sentido corresponde también confirmarse la resolución apelada en este extremo.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>RENTA NETA //  OPERACIONES GRAVADAS //  IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación, giradas por el Impuesto General a las Ventas de noviembre y diciembre de 2005, así como contra las resoluciones de multa, emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Se indica que no ha quedado acreditada la eliminación de los supuestos espárragos contaminados considerados por la recurrente como desmedros de existencias, por lo que en aplicación de lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas -ley y reglamento- los mismos constituyen retiro de bienes, en consecuencia corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. De otro lado, las resoluciones de multa han sido emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, con relación al reparo por Impuesto General a las Ventas de noviembre y diciembre de 2005, por lo que procede emitir similar pronunciamiento respecto de las respectivas sanciones pecuniarias, en ese sentido corresponde también confirmarse la resolución apelada en este extremo.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01386.pdf|2013_10_01386"><title>2013_10_01386 (SUNAT - Oficina Zonal Chimbote) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01386.pdf|2013_10_01386</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01386.pdf|2013_10_01386</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación, emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, y contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Se indica en cuanto al reparo por ventas omitidas que los bienes a que se refieren los comprobantes de pago observados fueron entregados en el ejercicio 2002, efectuándose, en consecuencia, la transferencia de posesión, propiedad y la transferencia a los compradores de los riesgos significativos de los citados bienes muebles, así como la determinación objetiva y cierta de los costos contables por la operación realizada de modo que tales operaciones se devengaron en el ejercicio 2002.  Con respecto de una de las facturas se advierte que se consigna:"la mercadería viaja por cuenta y riesgo del cliente", lo que acreditaría según la recurrente la puesta a disposición de los bienes y la transferencia del riesgo, sin embargo, ello no es amparable pues tal glosa no acredita por sí misma tal puesta a disposición -y por consiguiente que se hubiese transferido el riesgo. Respecto al reparo por gastos ajenos al giro del negocio se señala que la Administración ha cumplido con actuar los elementos probatorios que le corresponden y que sustentan su posición en el sentido de que la comisión y los intereses reparados no guardan vinculación con la actividad gravada, siendo que por su parte la documentación presentada por la recurrente no permite acreditar la relación de causalidad del préstamo contraído con la generación de su renta gravada y consiguientemente sus respectivos intereses y comisión.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>RENTA NETA //  PRINCIPIO DE LO DEVENGADO //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación, emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, y contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Se indica en cuanto al reparo por ventas omitidas que los bienes a que se refieren los comprobantes de pago observados fueron entregados en el ejercicio 2002, efectuándose, en consecuencia, la transferencia de posesión, propiedad y la transferencia a los compradores de los riesgos significativos de los citados bienes muebles, así como la determinación objetiva y cierta de los costos contables por la operación realizada de modo que tales operaciones se devengaron en el ejercicio 2002.  Con respecto de una de las facturas se advierte que se consigna:"la mercadería viaja por cuenta y riesgo del cliente", lo que acreditaría según la recurrente la puesta a disposición de los bienes y la transferencia del riesgo, sin embargo, ello no es amparable pues tal glosa no acredita por sí misma tal puesta a disposición -y por consiguiente que se hubiese transferido el riesgo. Respecto al reparo por gastos ajenos al giro del negocio se señala que la Administración ha cumplido con actuar los elementos probatorios que le corresponden y que sustentan su posición en el sentido de que la comisión y los intereses reparados no guardan vinculación con la actividad gravada, siendo que por su parte la documentación presentada por la recurrente no permite acreditar la relación de causalidad del préstamo contraído con la generación de su renta gravada y consiguientemente sus respectivos intereses y comisión.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01755.pdf|2013_10_01755"><title>2013_10_01755 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01755.pdf|2013_10_01755</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01755.pdf|2013_10_01755</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la resolución que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad. Se indica que los recurrentes sustentan la propiedad del inmueble materia de embargo, con base en las estipulaciones contenidas en una escritura de fecha posterior al embargo, por lo que no acredita que adquirieron su propiedad en fecha anterior a que este se trabara.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se confirma la resolución que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad. Se indica que los recurrentes sustentan la propiedad del inmueble materia de embargo, con base en las estipulaciones contenidas en una escritura de fecha posterior al embargo, por lo que no acredita que adquirieron su propiedad en fecha anterior a que este se trabara.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01758.pdf|2013_10_01758"><title>2013_10_01758 (SUNAT - Intendencia Regional Tacna) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01758.pdf|2013_10_01758</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01758.pdf|2013_10_01758</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la resolución que declaró infundada la solicitud de intervención excluyente de propiedad. Se indica que de la documentación presentada por el recurrente y de la revisión de los actuados, no se encuentra acreditado que el deudor tributario haya efectuado la entrega física del vehículo embargado al recurrente, en consecuencia, conforme con el criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12214-4-2007, al no haberse efectuado la entrega del vehículo materia de autos al recurrente, no se podría haber perfeccionado una transferencia de propiedad a su favor, por lo que no se encuentra acreditada su propiedad antes de haberse trabado la medida cautelar. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se confirma la resolución que declaró infundada la solicitud de intervención excluyente de propiedad. Se indica que de la documentación presentada por el recurrente y de la revisión de los actuados, no se encuentra acreditado que el deudor tributario haya efectuado la entrega física del vehículo embargado al recurrente, en consecuencia, conforme con el criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12214-4-2007, al no haberse efectuado la entrega del vehículo materia de autos al recurrente, no se podría haber perfeccionado una transferencia de propiedad a su favor, por lo que no se encuentra acreditada su propiedad antes de haberse trabado la medida cautelar. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01759.pdf|2013_10_01759"><title>2013_10_01759 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01759.pdf|2013_10_01759</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01759.pdf|2013_10_01759</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario. Se indica que en el Acta Probatoria, que sustenta la resolución de multa impugnada, se aprecia que la fedataria dejó constancia que intervino el vehículo de propiedad de la recurrente y que detectó que ésta transportaba bienes sin la documentación exigida por las normas tributarias, para el caso, la Guía de Remisión - Transportista, por tanto se encuentra acreditada la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario, siendo que se procedió a sustituir la sanción de internamiento temporal de vehículo por una multa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182º del Código Tributario y el literal c) del artículo 5º del Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182º del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario. Se indica que en el Acta Probatoria, que sustenta la resolución de multa impugnada, se aprecia que la fedataria dejó constancia que intervino el vehículo de propiedad de la recurrente y que detectó que ésta transportaba bienes sin la documentación exigida por las normas tributarias, para el caso, la Guía de Remisión - Transportista, por tanto se encuentra acreditada la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario, siendo que se procedió a sustituir la sanción de internamiento temporal de vehículo por una multa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182º del Código Tributario y el literal c) del artículo 5º del Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182º del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01822.pdf|2013_10_01822"><title>2013_10_01822 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01822.pdf|2013_10_01822</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01822.pdf|2013_10_01822</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la resolución que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución, que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución, que a su vez dispuso la sanción de cierre temporal de su establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario. Se indica la recurrente interpuso recurso de apelación fuera del plazo establecido en el artículo 152º del Código Tributario, por lo que la inadmisibilidad declarada por la Administración se encuentra arreglada a ley.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se confirma la resolución que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución, que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución, que a su vez dispuso la sanción de cierre temporal de su establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario. Se indica la recurrente interpuso recurso de apelación fuera del plazo establecido en el artículo 152º del Código Tributario, por lo que la inadmisibilidad declarada por la Administración se encuentra arreglada a ley.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01823.pdf|2013_10_01823"><title>2013_10_01823 (SUNAT - Intendencia Regional Tacna) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01823.pdf|2013_10_01823</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01823.pdf|2013_10_01823</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara inadmisible la solicitud de corrección de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 21537-10-2012 al haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 153° del Código Tributario. Se corrige de oficio la citada RTF al advertirse un error material. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se declara inadmisible la solicitud de corrección de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 21537-10-2012 al haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 153° del Código Tributario. Se corrige de oficio la citada RTF al advertirse un error material. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01824.pdf|2013_10_01824"><title>2013_10_01824 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01824.pdf|2013_10_01824</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01824.pdf|2013_10_01824</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara nulo el concesorio de la apelación presentada. Se indica que la apelación ha sido presentada fuera del plazo legal establecido, por lo que no correspondería que la Administración lo elevara a esta instancia.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara nulo el concesorio de la apelación presentada. Se indica que la apelación ha sido presentada fuera del plazo legal establecido, por lo que no correspondería que la Administración lo elevara a esta instancia.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01825.pdf|2013_10_01825"><title>2013_10_01825 (SUNAT - Intendencia Regional La Libertad) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01825.pdf|2013_10_01825</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_01825.pdf|2013_10_01825</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara improcedente la queja presentada. Se indica que no corresponde en la vía de la queja evaluar la validez de una orden de pago.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara improcedente la queja presentada. Se indica que no corresponde en la vía de la queja evaluar la validez de una orden de pago.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02003.pdf|2013_10_02003"><title>2013_10_02003 (SUNAT - Intendencia Regional Arequipa) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02003.pdf|2013_10_02003</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02003.pdf|2013_10_02003</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se acepta el desistimiento de la apelación interpuesta al cumplir con los requisitos previstos por el artículo 130º del Código Tributario.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se acepta el desistimiento de la apelación interpuesta al cumplir con los requisitos previstos por el artículo 130º del Código Tributario.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02132.pdf|2013_10_02132"><title>2013_10_02132 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02132.pdf|2013_10_02132</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02132.pdf|2013_10_02132</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la queja presentada toda vez que en el presente caso se verifica que ha transcurrido el plazo de treinta (30) días a que se refiere el artículo 145° del Código Tributario, sin que la Administración hubiere efectuado alguna acción para efecto de elevar la apelación formulada y/o declararla inadmisible, según corresponda, debiendo la Administración proceder a emitir la resolución correspondiente o elevar los actuados, de corresponder.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA</p><p>Se declara fundada la queja presentada toda vez que en el presente caso se verifica que ha transcurrido el plazo de treinta (30) días a que se refiere el artículo 145° del Código Tributario, sin que la Administración hubiere efectuado alguna acción para efecto de elevar la apelación formulada y/o declararla inadmisible, según corresponda, debiendo la Administración proceder a emitir la resolución correspondiente o elevar los actuados, de corresponder.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02133.pdf|2013_10_02133"><title>2013_10_02133 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02133.pdf|2013_10_02133</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02133.pdf|2013_10_02133</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la queja presentada en cuanto al inicio del procedimiento de cobranza coactiva. Se indica respecto a la notificación de la resolución de ejecución coactiva, que dio inicio a la cobranza coactiva de la deuda, que dicha resolución habría sido notificada mediante publicación en la página web de la Administración, sin embargo no obra en autos documento alguno en el que la Administración hubiera dejado constancia de que no se pudo notificar dicho documento en el domicilio fiscal del quejoso, por lo que no se advierte que a las fechas de publicación se hubiera configurado alguno de los supuestos contemplados en el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario que la habiliten a notificar vía publicación, de lo que se concluye que la referida notificación no se encuentra conforme a ley. Se declara improcedente en cuanto a la prescripción alegada por el quejoso con relación a diversas deudas tributarias dado que este Tribunal mediante Resolución N° 1194-1-2006, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente, el quejoso la hubiera deducido ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste había infringido el procedimiento de cobranza; es decir, sólo corresponde emitir pronunciamiento en la medida que sea relevante para determinar la validez de un procedimiento de cobranza coactiva. De la revisión de los actuados se tiene que el quejoso no ha acreditado que las mencionadas deudas tengan vinculación con el procedimiento de cobranza coactiva que ha sido materia de análisis, ni que respecto de las mismas se venga siguiendo algún otro procedimiento de cobranza coactiva.

]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  DEUDA TRIBUTARIA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION</p><p>Se declara fundada la queja presentada en cuanto al inicio del procedimiento de cobranza coactiva. Se indica respecto a la notificación de la resolución de ejecución coactiva, que dio inicio a la cobranza coactiva de la deuda, que dicha resolución habría sido notificada mediante publicación en la página web de la Administración, sin embargo no obra en autos documento alguno en el que la Administración hubiera dejado constancia de que no se pudo notificar dicho documento en el domicilio fiscal del quejoso, por lo que no se advierte que a las fechas de publicación se hubiera configurado alguno de los supuestos contemplados en el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario que la habiliten a notificar vía publicación, de lo que se concluye que la referida notificación no se encuentra conforme a ley. Se declara improcedente en cuanto a la prescripción alegada por el quejoso con relación a diversas deudas tributarias dado que este Tribunal mediante Resolución N° 1194-1-2006, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente, el quejoso la hubiera deducido ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste había infringido el procedimiento de cobranza; es decir, sólo corresponde emitir pronunciamiento en la medida que sea relevante para determinar la validez de un procedimiento de cobranza coactiva. De la revisión de los actuados se tiene que el quejoso no ha acreditado que las mencionadas deudas tengan vinculación con el procedimiento de cobranza coactiva que ha sido materia de análisis, ni que respecto de las mismas se venga siguiendo algún otro procedimiento de cobranza coactiva.

</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02134.pdf|2013_10_02134"><title>2013_10_02134 (SUNAT - Intendencia Regional Loreto) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02134.pdf|2013_10_02134</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02134.pdf|2013_10_02134</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la queja presentada en cuanto al procedimiento de cobranza coactiva. Se indica que el procedimiento de cobranza se ha iniciado respecto de órdenes de pago debidamente notificadas, es decir respecto de deuda exigible en cobranza coactiva. Se declara improcedente en cuanto a la prescripción dado que el quejoso no ha deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION</p><p>Se declara infundada la queja presentada en cuanto al procedimiento de cobranza coactiva. Se indica que el procedimiento de cobranza se ha iniciado respecto de órdenes de pago debidamente notificadas, es decir respecto de deuda exigible en cobranza coactiva. Se declara improcedente en cuanto a la prescripción dado que el quejoso no ha deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02135.pdf|2013_10_02135"><title>2013_10_02135 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02135.pdf|2013_10_02135</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02135.pdf|2013_10_02135</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. Se indica que en el presente caso según se observa del Acta Probatoria la fedataria de la Administración intervino el establecimiento de la recurrente donde adquirió bienes sin que se le entregara el comprobante de pago respectivo. De la revisión de la mencionada acta probatoria se aprecia que cumple con los requisitos previstos en las normas antes citadas, habiéndose identificado el fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. Se indica que en el presente caso según se observa del Acta Probatoria la fedataria de la Administración intervino el establecimiento de la recurrente donde adquirió bienes sin que se le entregara el comprobante de pago respectivo. De la revisión de la mencionada acta probatoria se aprecia que cumple con los requisitos previstos en las normas antes citadas, habiéndose identificado el fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02136.pdf|2013_10_02136"><title>2013_10_02136 (SUNAT - Intendencia Regional Lambayeque) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02136.pdf|2013_10_02136</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02136.pdf|2013_10_02136</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara improcedente la queja presentada. Se indica que a través de la queja materia de autos, la quejosa cuestiona nuevamente un procedimiento de fiscalización y que se le trabaran medidas cautelares previas, aspectos que ya fueron materia de análisis por este Tribunal con motivo de la queja anteriormente presentada, por lo que no procede emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA</p><p>Se declara improcedente la queja presentada. Se indica que a través de la queja materia de autos, la quejosa cuestiona nuevamente un procedimiento de fiscalización y que se le trabaran medidas cautelares previas, aspectos que ya fueron materia de análisis por este Tribunal con motivo de la queja anteriormente presentada, por lo que no procede emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02137.pdf|2013_10_02137"><title>2013_10_02137 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02137.pdf|2013_10_02137</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02137.pdf|2013_10_02137</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la resolución que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia, que dispuso el cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario. Se indica que del Acta Probatoria se advierte que la fedataria de la Administración se apersonó al establecimiento de la recurrente efectuando la compra de bienes siendo que se le otorgó un Documento, que no reunía las características para ser considerado como comprobante de pago por cuanto no consignaba la descripción de los bienes vendidos. En virtud de lo expuesto se encuentra acreditado en autos la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la resolución que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia, que dispuso el cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario. Se indica que del Acta Probatoria se advierte que la fedataria de la Administración se apersonó al establecimiento de la recurrente efectuando la compra de bienes siendo que se le otorgó un Documento, que no reunía las características para ser considerado como comprobante de pago por cuanto no consignaba la descripción de los bienes vendidos. En virtud de lo expuesto se encuentra acreditado en autos la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02138.pdf|2013_10_02138"><title>2013_10_02138 (SUNAT - Intendencia Regional La Libertad) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02138.pdf|2013_10_02138</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02138.pdf|2013_10_02138</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara improcedente la queja presentada. Se indica que este Tribunal en reiteradas resoluciones ha dejado establecido que la queja no es la vía para impugnar una resolución formalmente emitida, como en el caso de autos. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  DEUDA TRIBUTARIA</p><p>Se declara improcedente la queja presentada. Se indica que este Tribunal en reiteradas resoluciones ha dejado establecido que la queja no es la vía para impugnar una resolución formalmente emitida, como en el caso de autos. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02290.pdf|2013_10_02290"><title>2013_10_02290 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02290.pdf|2013_10_02290</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02290.pdf|2013_10_02290</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la queja presentada. Se indica que de la revisión de la constancia de notificación de la Resolución Coactiva materia de queja se advierte que ha sido notificada en el domicilio fiscal vigente del quejoso, conforme con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que carece de sustento lo señalado por el quejoso referente a que tal resolución no habría sido notificada en su domicilio fiscal.

]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara infundada la queja presentada. Se indica que de la revisión de la constancia de notificación de la Resolución Coactiva materia de queja se advierte que ha sido notificada en el domicilio fiscal vigente del quejoso, conforme con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que carece de sustento lo señalado por el quejoso referente a que tal resolución no habría sido notificada en su domicilio fiscal.

</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02291.pdf|2013_10_02291"><title>2013_10_02291 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02291.pdf|2013_10_02291</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_02291.pdf|2013_10_02291</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la queja presentada. Se indica que en el caso de autos, el quejoso cuestiona que la Administración le haya iniciado indebidamente un procedimiento coactivo, sin embargo no acredita la existencia de éste ni actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan las disposiciones del Código Tributario, dado que no ha acompañado a su escrito de queja copia de acto administrativo a través del que se aprecie el ejercicio de alguna acción de cobranza, como podría ser las resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a la cobranza coactiva o alguna resolución coactiva emitida dentro del procedimiento coactivo que alega, por lo que corresponde declarar infundada la queja presentada y dejar a salvo el derecho del quejoso a interponer una nueva, adjuntando copia de los documentos que acrediten que está en trámite algún procedimiento de cobranza coactiva.

]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara infundada la queja presentada. Se indica que en el caso de autos, el quejoso cuestiona que la Administración le haya iniciado indebidamente un procedimiento coactivo, sin embargo no acredita la existencia de éste ni actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan las disposiciones del Código Tributario, dado que no ha acompañado a su escrito de queja copia de acto administrativo a través del que se aprecie el ejercicio de alguna acción de cobranza, como podría ser las resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a la cobranza coactiva o alguna resolución coactiva emitida dentro del procedimiento coactivo que alega, por lo que corresponde declarar infundada la queja presentada y dejar a salvo el derecho del quejoso a interponer una nueva, adjuntando copia de los documentos que acrediten que está en trámite algún procedimiento de cobranza coactiva.

</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02047.pdf|2013_1_02047"><title>2013_1_02047 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02047.pdf|2013_1_02047</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02047.pdf|2013_1_02047</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario toda vez que según consta en el Resultado del Requerimiento, vencido el plazo otorgado, la recurrente no cumplió con presentar la información solicitada, comunicándole la Administración que había incurrido en la infracción mencionada. Por lo tanto, se encuentra acreditado que la recurrente no cumplió con presentar lo requerido por la Administración, apreciándose que tampoco presentó la información solicitada a efecto de acogerse al régimen de gradualidad, cuando la Administración le reiteró su presentación mediante Requerimiento reiterativo, por lo que la Resolución de Multa se encuentra arreglada a ley, correspondiendo, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>RESOLUCION DE CUMPLIMIENTO //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADM</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario toda vez que según consta en el Resultado del Requerimiento, vencido el plazo otorgado, la recurrente no cumplió con presentar la información solicitada, comunicándole la Administración que había incurrido en la infracción mencionada. Por lo tanto, se encuentra acreditado que la recurrente no cumplió con presentar lo requerido por la Administración, apreciándose que tampoco presentó la información solicitada a efecto de acogerse al régimen de gradualidad, cuando la Administración le reiteró su presentación mediante Requerimiento reiterativo, por lo que la Resolución de Multa se encuentra arreglada a ley, correspondiendo, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02248.pdf|2013_1_02248"><title>2013_1_02248 (SUNAT - Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02248.pdf|2013_1_02248</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02248.pdf|2013_1_02248</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se resuelve inhibirse del conocimiento del escrito presentado por cuanto este Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el asunto de controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101º del Código Tributario. Se remiten los actuados a la administración a fin de que otorgue el trámite correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el numeral 82.1º del artículo 82º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PAGOS A CUENTA //  DEUDA TRIBUTARIA //  PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO</p><p>Se resuelve inhibirse del conocimiento del escrito presentado por cuanto este Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el asunto de controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101º del Código Tributario. Se remiten los actuados a la administración a fin de que otorgue el trámite correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el numeral 82.1º del artículo 82º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02360.pdf|2013_1_02360"><title>2013_1_02360 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02360.pdf|2013_1_02360</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02360.pdf|2013_1_02360</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara improcedente la queja presentada por seguir indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, al verificarse que la quejosa pretende nuevamente que este Tribunal ordene a la Administración la suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva, y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, lo que ha sido dispuesto por este Tribunal mediante la Resolución N° 00241-1-2013 notificado el 14 de enero de 2013.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA</p><p>Se declara improcedente la queja presentada por seguir indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, al verificarse que la quejosa pretende nuevamente que este Tribunal ordene a la Administración la suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva, y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, lo que ha sido dispuesto por este Tribunal mediante la Resolución N° 00241-1-2013 notificado el 14 de enero de 2013.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02402.pdf|2013_1_02402"><title>2013_1_02402 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02402.pdf|2013_1_02402</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02402.pdf|2013_1_02402</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la queja presentada por seguirle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, al verificarse que en aplicación del inciso b) del artículo 119° del Código Tributario, al haber presentado el recurso de reclamación el 22 de noviembre de 2011 dentro del plazo establecido por el artículo 137° del Código Tributario, la Administración debió concluir el procedimiento de cobranza coactiva iniciado a la quejosa por la deuda contenida en la Resolución de Multa ,y por tanto levantar  los embargos trabados en dicho Expediente Coactivo.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara fundada la queja presentada por seguirle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, al verificarse que en aplicación del inciso b) del artículo 119° del Código Tributario, al haber presentado el recurso de reclamación el 22 de noviembre de 2011 dentro del plazo establecido por el artículo 137° del Código Tributario, la Administración debió concluir el procedimiento de cobranza coactiva iniciado a la quejosa por la deuda contenida en la Resolución de Multa ,y por tanto levantar  los embargos trabados en dicho Expediente Coactivo.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02403.pdf|2013_1_02403"><title>2013_1_02403 (SUNAT - Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02403.pdf|2013_1_02403</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02403.pdf|2013_1_02403</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la solicitud de corrección al verificarse un error material en una resolución de este tribunal.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se declara fundada la solicitud de corrección al verificarse un error material en una resolución de este tribunal.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02406.pdf|2013_1_02406"><title>2013_1_02406 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02406.pdf|2013_1_02406</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02406.pdf|2013_1_02406</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara improcedente la queja presentada al verificarse que se  pretende impugnar el pronunciamiento contenido en la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto, lo que no procede en la vía de la queja. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, procede calificar la queja como un recurso de apelación contra la Resolución de 14 de diciembre de 2012, debiendo la Administración considerar como fecha de interposición de dicho recurso la de su presentación ante la mesa de partes de este Tribunal.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA</p><p>Se declara improcedente la queja presentada al verificarse que se  pretende impugnar el pronunciamiento contenido en la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto, lo que no procede en la vía de la queja. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, procede calificar la queja como un recurso de apelación contra la Resolución de 14 de diciembre de 2012, debiendo la Administración considerar como fecha de interposición de dicho recurso la de su presentación ante la mesa de partes de este Tribunal.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02407.pdf|2013_1_02407"><title>2013_1_02407 (SUNAT - Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02407.pdf|2013_1_02407</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02407.pdf|2013_1_02407</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la solicitud de corrección al verificarse un error material en la resolución de este Tribunal.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se declara fundada la solicitud de corrección al verificarse un error material en la resolución de este Tribunal.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01456.pdf|2013_2_01456"><title>2013_2_01456 (SUNAT - Intendencia Regional Lambayeque) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01456.pdf|2013_2_01456</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01456.pdf|2013_2_01456</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra las órdenes de pago girada por Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2004 y febrero de 2005, atendiendo a que, de la revisión de los citados valores se verifica que  si bien hace referencia al numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario no señala los fundamentos que lo sustentan, esto es, cuáles habrían sido los errores materiales de redacción o de cálculo detectados en la declaración presentada por el recurrente, en consecuencia, en virtud del principio de economía procesal, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario,  se declara la nulidad de las órdenes de pago materia de impugnación.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA</p><p>Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra las órdenes de pago girada por Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2004 y febrero de 2005, atendiendo a que, de la revisión de los citados valores se verifica que  si bien hace referencia al numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario no señala los fundamentos que lo sustentan, esto es, cuáles habrían sido los errores materiales de redacción o de cálculo detectados en la declaración presentada por el recurrente, en consecuencia, en virtud del principio de economía procesal, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario,  se declara la nulidad de las órdenes de pago materia de impugnación.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01783.pdf|2013_2_01783"><title>2013_2_01783 (SUNAT - Oficina Zonal Huánuco) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01783.pdf|2013_2_01783</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01783.pdf|2013_2_01783</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra las órdenes de pago emitida por cuotas vencidas del REFT, al verificarse que tales valores se ajustan a lo dispuesto por el artículo 78° del Código Tributario. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA //  DENEGATORIA DEL ACOGIMIENTO //  LEY DE REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS (RESIT)- LEY Nº 27681</p><p>Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra las órdenes de pago emitida por cuotas vencidas del REFT, al verificarse que tales valores se ajustan a lo dispuesto por el artículo 78° del Código Tributario. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01784.pdf|2013_2_01784"><title>2013_2_01784 (SUNAT - Oficina Zonal Juliaca) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01784.pdf|2013_2_01784</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01784.pdf|2013_2_01784</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra las órdenes de pago emitidas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debido a que dichos valores fueron emitidos de acuerdo a ley.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PAGOS A CUENTA //  RENTA DE TERCERA CATEGORIA //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA</p><p>Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra las órdenes de pago emitidas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debido a que dichos valores fueron emitidos de acuerdo a ley.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01785.pdf|2013_2_01785"><title>2013_2_01785 (SUNAT - Oficina Zonal Huánuco) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01785.pdf|2013_2_01785</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01785.pdf|2013_2_01785</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178º del Código Tributario, atendiendo a que al momento de la comisión de la infracción materia de autos,  se encontraba ausente uno de los elementos de configuración de la infracción, esto es, la efectiva retención del tributo. Se señala, que del resultado de requerimiento la Administración reparó la distribución de dividendos u otras formas de reparto de utilidades, en consecuencia, toda vez que la recurrente no efectuó la retención de los dividendos se configuró la infracción tipificada en el  en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario. Se señala, que la recurrente el 16 de enero de 2008 subsanó la infracción tipificada en el numeral 13 del citado artículo por no efectuar las retenciones establecidas por ley, toda vez que presentó las declaraciones juradas respectivas y efectuó los pagos correspondientes a los períodos enero a marzo de 2006 y junio a octubre de 2006 por lo que la Administración consideró que la recurrente también icurrió en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178º del referido Código. Se señala, que en el resultado del requerimiento la Administración verificó que la recurrente no efectuó las retenciones por concepto de dividendos por lo que no se encuentra acreditado que hubiera efecutado las retenciones por dicho concepto.

]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178º del Código Tributario, atendiendo a que al momento de la comisión de la infracción materia de autos,  se encontraba ausente uno de los elementos de configuración de la infracción, esto es, la efectiva retención del tributo. Se señala, que del resultado de requerimiento la Administración reparó la distribución de dividendos u otras formas de reparto de utilidades, en consecuencia, toda vez que la recurrente no efectuó la retención de los dividendos se configuró la infracción tipificada en el  en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario. Se señala, que la recurrente el 16 de enero de 2008 subsanó la infracción tipificada en el numeral 13 del citado artículo por no efectuar las retenciones establecidas por ley, toda vez que presentó las declaraciones juradas respectivas y efectuó los pagos correspondientes a los períodos enero a marzo de 2006 y junio a octubre de 2006 por lo que la Administración consideró que la recurrente también icurrió en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178º del referido Código. Se señala, que en el resultado del requerimiento la Administración verificó que la recurrente no efectuó las retenciones por concepto de dividendos por lo que no se encuentra acreditado que hubiera efecutado las retenciones por dicho concepto.

</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01786.pdf|2013_2_01786"><title>2013_2_01786 (SUNAT - Intendencia Regional Piura) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01786.pdf|2013_2_01786</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01786.pdf|2013_2_01786</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación presentada contra resoluciones de determinación y multa, atendiendo a que dicho recurso se presentó fuera del plazo de regulado por el artículo 137° y la recurrente no pagó ni afianzó la deuda impugnada extemporáneamente.
 
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADM //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación presentada contra resoluciones de determinación y multa, atendiendo a que dicho recurso se presentó fuera del plazo de regulado por el artículo 137° y la recurrente no pagó ni afianzó la deuda impugnada extemporáneamente.
 
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01787.pdf|2013_2_01787"><title>2013_2_01787 (SUNAT - Intendencia Regional Piura) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01787.pdf|2013_2_01787</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01787.pdf|2013_2_01787</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada, que declaró infundada la solicitud de prescripción de la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del 176° del Código Tributario, debido a que no transcurrió el plazo de prescripción.

]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA //  PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES</p><p>Se confirma la apelada, que declaró infundada la solicitud de prescripción de la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del 176° del Código Tributario, debido a que no transcurrió el plazo de prescripción.

</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01788.pdf|2013_2_01788"><title>2013_2_01788 (SUNAT - Intendencia Regional Loreto) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01788.pdf|2013_2_01788</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01788.pdf|2013_2_01788</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra una resolución de multa girada por el numeral 4 del artículo 178°. Se señala que conforme con los actuados, se observa que el 21 de diciembre de 2011 la recurrente realizó un pago mediante formulario 1662, sin embargo, dicho pago no ha sido materia de análisis en la resolución apelada. En tal sentido, la Administración debe verificar el indicado pago y de ser el caso, lo tenga en consideración a efectos de determinar si la recurrente incurrió en la infracción.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>CUARTA CATEGORIA //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra una resolución de multa girada por el numeral 4 del artículo 178°. Se señala que conforme con los actuados, se observa que el 21 de diciembre de 2011 la recurrente realizó un pago mediante formulario 1662, sin embargo, dicho pago no ha sido materia de análisis en la resolución apelada. En tal sentido, la Administración debe verificar el indicado pago y de ser el caso, lo tenga en consideración a efectos de determinar si la recurrente incurrió en la infracción.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01795.pdf|2013_2_01795"><title>2013_2_01795 (SUNAT - Oficina Zonal San Martín) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01795.pdf|2013_2_01795</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01795.pdf|2013_2_01795</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa, emitida por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, debido a que la recurrente no presentó la declaración de aportaciones a ESSALUD de octubre de 2011 dentro del plazo de ley.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES</p><p>Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa, emitida por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, debido a que la recurrente no presentó la declaración de aportaciones a ESSALUD de octubre de 2011 dentro del plazo de ley.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01855.pdf|2013_2_01855"><title>2013_2_01855 (SUNAT - Intendencia Regional Cusco) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01855.pdf|2013_2_01855</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01855.pdf|2013_2_01855</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa, emitida por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, debido a que la recurrente no presentó la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 dentro del plazo de ley.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES</p><p>Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa, emitida por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, debido a que la recurrente no presentó la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 dentro del plazo de ley.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01954.pdf|2013_2_01954"><title>2013_2_01954 (SUNAT - Oficina Zonal Chimbote) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01954.pdf|2013_2_01954</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01954.pdf|2013_2_01954</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la apelación contra la Resolución Ficta Denegatoria de la reclamación formulada contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de devolución del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, debido a que la recurrente no presentó medio probatorio alguno que acreditara la realización de los servicios por los que se giraron los mencionados recibos de honorarios, por lo que no resultan fehacientes las operaciones contenidas en ellos, que sustentan la solicitud de devolución, criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 01355-2-2012 y N° 05673-10-2012, entre otras, correspondiendo declarar infundada la apelación interpuesta]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>CUARTA CATEGORIA //  DEUDA TRIBUTARIA //  PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO //  LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASION Y PARA LA FORMALIZACION DE LA ECONOMIA - LEY Nº 28194</p><p>Se declara infundada la apelación contra la Resolución Ficta Denegatoria de la reclamación formulada contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de devolución del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, debido a que la recurrente no presentó medio probatorio alguno que acreditara la realización de los servicios por los que se giraron los mencionados recibos de honorarios, por lo que no resultan fehacientes las operaciones contenidas en ellos, que sustentan la solicitud de devolución, criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 01355-2-2012 y N° 05673-10-2012, entre otras, correspondiendo declarar infundada la apelación interpuesta</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01955.pdf|2013_2_01955"><title>2013_2_01955 (SUNAT - Intendencia Regional Arequipa) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01955.pdf|2013_2_01955</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_01955.pdf|2013_2_01955</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, al verificarse que la recurrente no ha cumplido con presentar hoja de información sumaria, ni acreditar el pago o afianzamiento de la deuda reclamada extemporáneamente, no obstante haber sido requerida para ello.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DECLARACION Y PAGO //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES</p><p>Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, al verificarse que la recurrente no ha cumplido con presentar hoja de información sumaria, ni acreditar el pago o afianzamiento de la deuda reclamada extemporáneamente, no obstante haber sido requerida para ello.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02188.pdf|2013_2_02188"><title>2013_2_02188 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02188.pdf|2013_2_02188</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02188.pdf|2013_2_02188</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la queja respecto de procedimientos de cobranza coactiva que no fueron iniciados de acuerdo con los artículos  115° y 117° Código Tributario, y se declara infundada respecto de un procedimiento que se inició de acuerdo con los citados artículos.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara fundada la queja respecto de procedimientos de cobranza coactiva que no fueron iniciados de acuerdo con los artículos  115° y 117° Código Tributario, y se declara infundada respecto de un procedimiento que se inició de acuerdo con los citados artículos.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02189.pdf|2013_2_02189"><title>2013_2_02189 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02189.pdf|2013_2_02189</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02189.pdf|2013_2_02189</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se resuelve inhibirse del conocimiento de la queja presentada en el extremo referido al abuso de autoridad por parte de funcionarios de la Administración, y en aplicación del artículo 82° de la Ley N° 27444 se remiten los actuados a la Administración. Se declara improcedente  la queja presentada en el extremo referido a la emisión de los valores materia de cobranza debido a que ello debe ser cuestionado en el procedimiento contencioso tributario, se declara fundada respecto de la extracción de los bienes, debido a que la Administración debió variar antes el embargo dispuesto a uno en forma de depósito con extracción, lo que no ha ocurrido.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se resuelve inhibirse del conocimiento de la queja presentada en el extremo referido al abuso de autoridad por parte de funcionarios de la Administración, y en aplicación del artículo 82° de la Ley N° 27444 se remiten los actuados a la Administración. Se declara improcedente  la queja presentada en el extremo referido a la emisión de los valores materia de cobranza debido a que ello debe ser cuestionado en el procedimiento contencioso tributario, se declara fundada respecto de la extracción de los bienes, debido a que la Administración debió variar antes el embargo dispuesto a uno en forma de depósito con extracción, lo que no ha ocurrido.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02190.pdf|2013_2_02190"><title>2013_2_02190 (SUNAT - Intendencia Regional Arequipa) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02190.pdf|2013_2_02190</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02190.pdf|2013_2_02190</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[
Se declara fundada la queja, atendiendo a que la Resolución de Ejecución Coactiva que inició el procedimiento de cobranza coactiva de los referidos valores, el notificador consignó un número de R.U.C. que no corresponde al quejoso, asimismo, no se indica el domicilio en que se efectuó la diligencia según se aprecia de la constancia de notificación, por lo que la notificación no se realizó conforme con lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>
Se declara fundada la queja, atendiendo a que la Resolución de Ejecución Coactiva que inició el procedimiento de cobranza coactiva de los referidos valores, el notificador consignó un número de R.U.C. que no corresponde al quejoso, asimismo, no se indica el domicilio en que se efectuó la diligencia según se aprecia de la constancia de notificación, por lo que la notificación no se realizó conforme con lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02192.pdf|2013_2_02192"><title>2013_2_02192 (SUNAT - Intendencia Regional Cusco) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02192.pdf|2013_2_02192</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02192.pdf|2013_2_02192</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la queja en los extremos referidos a un procedimiento de cobranza coactiva no iniciado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115° y 117° del Código Tributario y la falta de atención a la solicitud de copias formulada por la quejosa. Se declara infundada la queja en el extremo de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado conforme a ley.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara fundada la queja en los extremos referidos a un procedimiento de cobranza coactiva no iniciado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115° y 117° del Código Tributario y la falta de atención a la solicitud de copias formulada por la quejosa. Se declara infundada la queja en el extremo de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado conforme a ley.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02193.pdf|2013_2_02193"><title>2013_2_02193 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02193.pdf|2013_2_02193</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02193.pdf|2013_2_02193</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaro improcedente la solicitud de intervención excluyente de propiedad al haberse verificado en autos que no existe una medida cautelar de embargo trabada respecto de los bienes muebles ubicados en el domicilio de la tercerista así como tampoco un embargo en forma de inscripción sobre dicho inmueble.  ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se confirma la apelada que declaro improcedente la solicitud de intervención excluyente de propiedad al haberse verificado en autos que no existe una medida cautelar de embargo trabada respecto de los bienes muebles ubicados en el domicilio de la tercerista así como tampoco un embargo en forma de inscripción sobre dicho inmueble.  </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02194.pdf|2013_2_02194"><title>2013_2_02194 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02194.pdf|2013_2_02194</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02194.pdf|2013_2_02194</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara improcedente la queja, debido a que los mismos hechos que la motivan han sido objeto de pronunciamiento por este colegiado mediante una resolución anterior.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION</p><p>Se declara improcedente la queja, debido a que los mismos hechos que la motivan han sido objeto de pronunciamiento por este colegiado mediante una resolución anterior.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02195.pdf|2013_2_02195"><title>2013_2_02195 (SUNAT - Intendencia Regional Junín) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02195.pdf|2013_2_02195</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02195.pdf|2013_2_02195</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la queja respecto del inicio del procedimiento de ejecución coactiva, atendiendo a que la Administración no ha seguido el procedimiento previsto en la Única Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 102-2002-EF, en tal sentido, no ha acreditado la condición de "no habido" del quejoso, y por tanto  la procedencia de la notificación de Resolución de Ejecución Coactiva vía publicación. Se declara improcedente con relación a la prescripción debido a que se ha establecido la improcedencia de la cobranza de las deudas materia de análisis.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  DEUDA TRIBUTARIA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION</p><p>Se declara fundada la queja respecto del inicio del procedimiento de ejecución coactiva, atendiendo a que la Administración no ha seguido el procedimiento previsto en la Única Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 102-2002-EF, en tal sentido, no ha acreditado la condición de "no habido" del quejoso, y por tanto  la procedencia de la notificación de Resolución de Ejecución Coactiva vía publicación. Se declara improcedente con relación a la prescripción debido a que se ha establecido la improcedencia de la cobranza de las deudas materia de análisis.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02196.pdf|2013_2_02196"><title>2013_2_02196 (SUNAT - Intendencia Regional Tacna) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02196.pdf|2013_2_02196</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02196.pdf|2013_2_02196</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada, que declaró infundada la intervención excluyente de propiedad formulada contra la referida Administración, respecto de un vehículo, debido a que la transferencia de la propiedad de un bien mueble se da cuando haya operado la entrega del bien, conforme con el artículo 947º del Código Civil y las Resoluciones Nº 12214-4-2007 y Nº 15344-5-2011, lo que no ocurrió en el caso en autos.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se confirma la apelada, que declaró infundada la intervención excluyente de propiedad formulada contra la referida Administración, respecto de un vehículo, debido a que la transferencia de la propiedad de un bien mueble se da cuando haya operado la entrega del bien, conforme con el artículo 947º del Código Civil y las Resoluciones Nº 12214-4-2007 y Nº 15344-5-2011, lo que no ocurrió en el caso en autos.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02202.pdf|2013_2_02202"><title>2013_2_02202 (SUNAT - Oficina Zonal Chimbote) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02202.pdf|2013_2_02202</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02202.pdf|2013_2_02202</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la queja, en aplicación del criterio establecido en la Resolución Nº 07367-3-2004, con carácter de observancia obligatoria, por el cual la existencia de un procedimiento no contencioso en trámite no suspende el procedimiento de cobranza coactiva.

]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  DEUDA TRIBUTARIA //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara infundada la queja, en aplicación del criterio establecido en la Resolución Nº 07367-3-2004, con carácter de observancia obligatoria, por el cual la existencia de un procedimiento no contencioso en trámite no suspende el procedimiento de cobranza coactiva.

</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02203.pdf|2013_2_02203"><title>2013_2_02203 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02203.pdf|2013_2_02203</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02203.pdf|2013_2_02203</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la queja, atendiendo que  al no haberse probado la existencia de actuaciones de la Administración en un procedimiento de ejecución coactiva que afecten directamente a la quejosa o infrinjan lo establecido en las disposiciones del Código Tributario, procede declarar infundada la queja, quedando a salvo el derecho de la quejosa a presentar una nueva queja adjuntando la documentación correspondiente.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION</p><p>Se declara infundada la queja, atendiendo que  al no haberse probado la existencia de actuaciones de la Administración en un procedimiento de ejecución coactiva que afecten directamente a la quejosa o infrinjan lo establecido en las disposiciones del Código Tributario, procede declarar infundada la queja, quedando a salvo el derecho de la quejosa a presentar una nueva queja adjuntando la documentación correspondiente.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02207.pdf|2013_2_02207"><title>2013_2_02207 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02207.pdf|2013_2_02207</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_02207.pdf|2013_2_02207</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la queja, atendiendo a que el quejoso no ha acreditado que la Administración le haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, ni la existencia de actuaciones que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, sin embargo fue trabado por la Administración Tributaria o si fue dictado dentro de un procedimiento de cobranza coactiva de obligaciones tributarias, por lo que la queja deviene en infundada, quedando a salvo el derecho del quejoso de formular una nueva queja, acompañada de la documentación pertinente. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA</p><p>Se declara infundada la queja, atendiendo a que el quejoso no ha acreditado que la Administración le haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, ni la existencia de actuaciones que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, sin embargo fue trabado por la Administración Tributaria o si fue dictado dentro de un procedimiento de cobranza coactiva de obligaciones tributarias, por lo que la queja deviene en infundada, quedando a salvo el derecho del quejoso de formular una nueva queja, acompañada de la documentación pertinente. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01029.pdf|2013_3_01029"><title>2013_3_01029 (SUNAT - Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01029.pdf|2013_3_01029</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01029.pdf|2013_3_01029</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa, giradas por el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2004, el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 y las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178° y el numeral 4 del artículo 176° del Código Tributario. Se señala que se tiene que a la fecha de notificación del requerimiento la recurrente se encontraba obligada a contar con la documentación requerida por la Administración (comprobantes de pago por las operaciones realizadas), pues, el incendio se habría producido el 31 de marzo de 2005, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 106-99/SUNAT, para que rehaga su contabilidad y antecedentes, sin embargo, no se aprecia de autos que ésta hubiera cumplido con presentar los comprobantes de pago que sustenten el derecho al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, así como la deducción del gasto para fines del Impuesto a la Renta, pese a que conforme se advierte de autos se le otorgó plazos mayores a los establecidos en el artículo 62° del Código Tributario para la presentación de lo requerido, por lo que los reparos se ajustan a ley. Asimismo, se indica que debido a que las resoluciones de multa giradas por el numeral 1 del artículo 178º CT se encuentran vinculadas al reparo antes mencionado cuya procedencia ha sido establecida por esta instancia, procede emitir similar pronunciamiento, y en el caso de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176º del CT quedo acreditado que la recurrente incurrió en la mencionada infracción, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 106-99/SUNAT, conforme con lo dispuesto en la RTF Nº 11115-3-2007.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>RENTA NETA //  CREDITO FISCAL //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa, giradas por el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2004, el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 y las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178° y el numeral 4 del artículo 176° del Código Tributario. Se señala que se tiene que a la fecha de notificación del requerimiento la recurrente se encontraba obligada a contar con la documentación requerida por la Administración (comprobantes de pago por las operaciones realizadas), pues, el incendio se habría producido el 31 de marzo de 2005, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 106-99/SUNAT, para que rehaga su contabilidad y antecedentes, sin embargo, no se aprecia de autos que ésta hubiera cumplido con presentar los comprobantes de pago que sustenten el derecho al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, así como la deducción del gasto para fines del Impuesto a la Renta, pese a que conforme se advierte de autos se le otorgó plazos mayores a los establecidos en el artículo 62° del Código Tributario para la presentación de lo requerido, por lo que los reparos se ajustan a ley. Asimismo, se indica que debido a que las resoluciones de multa giradas por el numeral 1 del artículo 178º CT se encuentran vinculadas al reparo antes mencionado cuya procedencia ha sido establecida por esta instancia, procede emitir similar pronunciamiento, y en el caso de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176º del CT quedo acreditado que la recurrente incurrió en la mencionada infracción, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 106-99/SUNAT, conforme con lo dispuesto en la RTF Nº 11115-3-2007.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01178.pdf|2013_3_01178"><title>2013_3_01178 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01178.pdf|2013_3_01178</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01178.pdf|2013_3_01178</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada referido a las resoluciones de determinación giradas por Aportaciones al Sistema  Nacional de Pensiones, debido a que se aprecia que la relación entre la recurrente y los profesores contratados (docentes) tenía naturaleza laboral y no civil, conforme al criterio establecido en las Resoluciones N° 12530-3-2008 y 1559-2-2005, entre otras, asimismo, se confirma las infracciones tipificadas por el numeral 13 del artículo 177º, numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario al no haber efectuado las retenciones y por declarar cifras o datos falsos.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>RENTA BRUTA //  LOCACIÓN DE SERVICIOS //  APORTACIONES DE SALUD Y PENSIONES //  INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS //  LEY GENERAL DE EDUCACION - LEY Nº 23384 //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADM //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma la apelada referido a las resoluciones de determinación giradas por Aportaciones al Sistema  Nacional de Pensiones, debido a que se aprecia que la relación entre la recurrente y los profesores contratados (docentes) tenía naturaleza laboral y no civil, conforme al criterio establecido en las Resoluciones N° 12530-3-2008 y 1559-2-2005, entre otras, asimismo, se confirma las infracciones tipificadas por el numeral 13 del artículo 177º, numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario al no haber efectuado las retenciones y por declarar cifras o datos falsos.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01179.pdf|2013_3_01179"><title>2013_3_01179 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01179.pdf|2013_3_01179</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01179.pdf|2013_3_01179</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma un extremo de la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contras resoluciones de determinación y multas giradas por Aportaciones al Sistema  Nacional de Pensiones e infracciones tipificada en los numerales 1 y 4 del artículo 178º y numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario. Se indica que debido a que se advirtió que la relación entre la recurrente y los profesores contratados (docentes) tenía naturaleza laboral y no civil, conforme al criterio establecido en las Resoluciones N° 260-3-97, 155-5-2000 y 1559-2-2005, entre otras. asimismo, se confirma las infracciones tipificadas por el numeral 13 del artículo 177º y numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario al no haber efectuado las retenciones y por declarar cifras o datos falsos, al estar vinculadas a las resoluciones de determinación antes mencionadas cuya procedencia ha sido confirmada por esta instancia. De otro lado, se revoca la apelada en cuanto a las multas impuestas por la infracción del numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario dado que al haberse concluido que no se efectuaron las retenciones, falta uno de los elementos constitutivos de la infracción citada esto es, la retención del tributo, por lo que se dejan sin efecto los valores emitidos por el numeral 4 del citado artículo 178° CT, de conformidad con lo dispuesto en la RTF Nº 10892-2-2007.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>LOCACIÓN DE SERVICIOS //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  APORTACIONES DE SALUD Y PENSIONES //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADM //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma un extremo de la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contras resoluciones de determinación y multas giradas por Aportaciones al Sistema  Nacional de Pensiones e infracciones tipificada en los numerales 1 y 4 del artículo 178º y numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario. Se indica que debido a que se advirtió que la relación entre la recurrente y los profesores contratados (docentes) tenía naturaleza laboral y no civil, conforme al criterio establecido en las Resoluciones N° 260-3-97, 155-5-2000 y 1559-2-2005, entre otras. asimismo, se confirma las infracciones tipificadas por el numeral 13 del artículo 177º y numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario al no haber efectuado las retenciones y por declarar cifras o datos falsos, al estar vinculadas a las resoluciones de determinación antes mencionadas cuya procedencia ha sido confirmada por esta instancia. De otro lado, se revoca la apelada en cuanto a las multas impuestas por la infracción del numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario dado que al haberse concluido que no se efectuaron las retenciones, falta uno de los elementos constitutivos de la infracción citada esto es, la retención del tributo, por lo que se dejan sin efecto los valores emitidos por el numeral 4 del citado artículo 178° CT, de conformidad con lo dispuesto en la RTF Nº 10892-2-2007.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01188.pdf|2013_3_01188"><title>2013_3_01188 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01188.pdf|2013_3_01188</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01188.pdf|2013_3_01188</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara nula la apelada, y nula la notificación del requerimiento, pues para establecer si se ha configurado la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178º  del Código Tributario, la Administración debe verificar si efectivamente se efectuó la retención, no siendo suficiente lo consignado en las declaraciones juradas, y dado que el requerimiento de información a fin de hacer tal verificaciòn  no fue debidamente notificado a la recurrente, se declara nula la referida notificación y se indica que vuelva a notificarlo conforme a ley y emita pronunciamiento. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDOR TRIBUTARIO //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS //  RETENCIONES POR REGALÍAS, SERVICIOS, CESIÓN EN USO U OTROS FACTURADAS POR NO DOMICILIADOS</p><p>Se declara nula la apelada, y nula la notificación del requerimiento, pues para establecer si se ha configurado la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178º  del Código Tributario, la Administración debe verificar si efectivamente se efectuó la retención, no siendo suficiente lo consignado en las declaraciones juradas, y dado que el requerimiento de información a fin de hacer tal verificaciòn  no fue debidamente notificado a la recurrente, se declara nula la referida notificación y se indica que vuelva a notificarlo conforme a ley y emita pronunciamiento. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01335.pdf|2013_3_01335"><title>2013_3_01335 (SUNAT - Intendencia Regional Tacna) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01335.pdf|2013_3_01335</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01335.pdf|2013_3_01335</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación, emitidas por el Impuesto General a las Ventas de los periodos octubre a diciembre de 1999, y contra las resoluciones de multa, giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, y se dejan sin efecto tales valores, al no haberse acreditado que los documentos en poder de terceros, correspondan a la realización, por parte de la recurrente, de ventas omitidas de declarar para fines del Impuesto General a las Ventas y que existan suficientes elementos de juicio para demostrar que las adquisiciones que se consignan realmente se realizaron, de conformidad con el criterio de las RTF Nº 00372-3-97, 00086-5-98 y 06368-1-2003, entre otras.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DELITOS //  CREDITO FISCAL //  IMPUESTO BRUTO //  COMPROBANTES DE PAGO //  RESOLUCION DE CUMPLIMIENTO //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO //  COMPROBANTES EMITIDOS POR OPERACIONES NO REALES //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación, emitidas por el Impuesto General a las Ventas de los periodos octubre a diciembre de 1999, y contra las resoluciones de multa, giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, y se dejan sin efecto tales valores, al no haberse acreditado que los documentos en poder de terceros, correspondan a la realización, por parte de la recurrente, de ventas omitidas de declarar para fines del Impuesto General a las Ventas y que existan suficientes elementos de juicio para demostrar que las adquisiciones que se consignan realmente se realizaron, de conformidad con el criterio de las RTF Nº 00372-3-97, 00086-5-98 y 06368-1-2003, entre otras.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01344.pdf|2013_3_01344"><title>2013_3_01344 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01344.pdf|2013_3_01344</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01344.pdf|2013_3_01344</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de las deudas por  Impuesto General a las Ventas, Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, Impuesto Extraordinario de Solidaridad y Retenciones. Se señala que el plazo prescriptorio ha sido interrumpido con la notificación de órdenes de pago y solicitudes de fraccionamiento, por lo que a la fecha de la solicitud no habría operado el plazo de prescripción señalado en el artículo 43º del Código Tributario.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DOMICILIO //  DEUDA TRIBUTARIA //  PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO</p><p>Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de las deudas por  Impuesto General a las Ventas, Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, Impuesto Extraordinario de Solidaridad y Retenciones. Se señala que el plazo prescriptorio ha sido interrumpido con la notificación de órdenes de pago y solicitudes de fraccionamiento, por lo que a la fecha de la solicitud no habría operado el plazo de prescripción señalado en el artículo 43º del Código Tributario.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01803.pdf|2013_3_01803"><title>2013_3_01803 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01803.pdf|2013_3_01803</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01803.pdf|2013_3_01803</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que aprobó el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario. Se señala que la recurrente cuestionó la determinación de la deuda acogida a fraccionamiento. Se señala, que de la constancia de notificación de la referida resolución se advierte la fecha del depósito y la base legal pero no se encuentra suscrita por el funcionario competente, por lo que la notificación sol no se ajusta a ley, operando su notificación tácita con la interposición del reclamo.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que aprobó el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario. Se señala que la recurrente cuestionó la determinación de la deuda acogida a fraccionamiento. Se señala, que de la constancia de notificación de la referida resolución se advierte la fecha del depósito y la base legal pero no se encuentra suscrita por el funcionario competente, por lo que la notificación sol no se ajusta a ley, operando su notificación tácita con la interposición del reclamo.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01805.pdf|2013_3_01805"><title>2013_3_01805 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01805.pdf|2013_3_01805</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01805.pdf|2013_3_01805</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se remiten los actuados a fin que la Administración emita nuevo pronunciamiento, toda vez que recién en la resolución apelada aquélla ha señalado el sustento de la reliquidación efectuada respecto de la orden de pago impugnada, dando a conocer los fundamentos del desconocimiento parcial del saldo a favor del periodo anterior, por lo que procede dar trámite de reclamación al recurso de apelación interpuesto, a fin que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PAGOS A CUENTA //  DEUDA TRIBUTARIA //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA</p><p>Se remiten los actuados a fin que la Administración emita nuevo pronunciamiento, toda vez que recién en la resolución apelada aquélla ha señalado el sustento de la reliquidación efectuada respecto de la orden de pago impugnada, dando a conocer los fundamentos del desconocimiento parcial del saldo a favor del periodo anterior, por lo que procede dar trámite de reclamación al recurso de apelación interpuesto, a fin que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01806.pdf|2013_3_01806"><title>2013_3_01806 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01806.pdf|2013_3_01806</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01806.pdf|2013_3_01806</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que aprobó el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario. Se señala que la recurrente cuestionó la determinación de la deuda acogida a fraccionamiento. Se señala, que de la constancia de notificación de la referida resolución se advierte la fecha del depósito y la base legal pero no se encuentra suscrita por el funcionario competente, por lo que la notificación sol no se ajusta a ley, operando su notificación tácita con la interposición del reclamo. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que aprobó el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario. Se señala que la recurrente cuestionó la determinación de la deuda acogida a fraccionamiento. Se señala, que de la constancia de notificación de la referida resolución se advierte la fecha del depósito y la base legal pero no se encuentra suscrita por el funcionario competente, por lo que la notificación sol no se ajusta a ley, operando su notificación tácita con la interposición del reclamo. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01807.pdf|2013_3_01807"><title>2013_3_01807 (SUNAT - Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01807.pdf|2013_3_01807</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01807.pdf|2013_3_01807</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada en el extremo referido al saldo a favor del Impuesto Selectivo al Consumo del período julio de 2003 no aplicado, pues correspondía que al efectuar la reliquidación del ISC ordenada por este Tribunal en la RTF N° 17428-3-2012, la Administración efectuara la compensación de oficio del referido saldo a favor no aplicado del período julio de 2003 (S/. 707 060,00), con las deudas determinadas por los meses de enero, marzo, mayo, octubre y noviembre de 2003, lo que no hizo. En consecuencia, la Administración debe rectificar las resoluciones de determinación y multa respectivas, de ser el caso. Se confirma la apelada en lo demás que contiene dado que la Administración efectuó las reliquidaciones de las deudas acotadas en función a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17428-3-2012, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PAGOS A CUENTA //  DEUDA TRIBUTARIA //  RESOLUCION DE CUMPLIMIENTO //  IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO //  COMBUSTIBLES Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO - APÉNDICE III //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se revoca la apelada en el extremo referido al saldo a favor del Impuesto Selectivo al Consumo del período julio de 2003 no aplicado, pues correspondía que al efectuar la reliquidación del ISC ordenada por este Tribunal en la RTF N° 17428-3-2012, la Administración efectuara la compensación de oficio del referido saldo a favor no aplicado del período julio de 2003 (S/. 707 060,00), con las deudas determinadas por los meses de enero, marzo, mayo, octubre y noviembre de 2003, lo que no hizo. En consecuencia, la Administración debe rectificar las resoluciones de determinación y multa respectivas, de ser el caso. Se confirma la apelada en lo demás que contiene dado que la Administración efectuó las reliquidaciones de las deudas acotadas en función a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17428-3-2012, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01814.pdf|2013_3_01814"><title>2013_3_01814 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01814.pdf|2013_3_01814</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01814.pdf|2013_3_01814</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción del numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que se ha acreditado en autos la comisión de dicho tipo infractor al entregar un documento que no reúne las características de ser considerado comprobante de pago, pues no consigna lel distrito en que está ubicado el establecimiento. Se menciona que la recurrente incurrió en cuatro oportunidades en dicha infracción, por lo que la aplicación de la sanción de cierre por diez días resulta arreglado a ley.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción del numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que se ha acreditado en autos la comisión de dicho tipo infractor al entregar un documento que no reúne las características de ser considerado comprobante de pago, pues no consigna lel distrito en que está ubicado el establecimiento. Se menciona que la recurrente incurrió en cuatro oportunidades en dicha infracción, por lo que la aplicación de la sanción de cierre por diez días resulta arreglado a ley.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01816.pdf|2013_3_01816"><title>2013_3_01816 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01816.pdf|2013_3_01816</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01816.pdf|2013_3_01816</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre del establecimiento por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/u otorgar el comprobante de pago. Se señala que del acta probatoria se tiene que la fedataria de la Administración compró bienes que fueron cancelados sin que se le entregara el comprobante de pago respectivo, a pesar de haber esperado para tal efecto, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. Se añade que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción en tres oportunidades, correspondiendo la sanción de cierre de establecimiento por cinco días, tal como lo dispuso la resolución de intendencia materia de autos.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre del establecimiento por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/u otorgar el comprobante de pago. Se señala que del acta probatoria se tiene que la fedataria de la Administración compró bienes que fueron cancelados sin que se le entregara el comprobante de pago respectivo, a pesar de haber esperado para tal efecto, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. Se añade que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción en tres oportunidades, correspondiendo la sanción de cierre de establecimiento por cinco días, tal como lo dispuso la resolución de intendencia materia de autos.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01926.pdf|2013_3_01926"><title>2013_3_01926 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01926.pdf|2013_3_01926</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01926.pdf|2013_3_01926</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, y se deja sin efecto tal valor. Se señala que la multa fue girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de abril de 2008, siendo que la Administración no realizó las comprobaciones del caso a fin de determinar si el recurrente era sujeto del Impuesto General a las Ventas en abril de 2008, período por el cual se emitió la resolución de multa impugnada, por lo que no se determina su obligación de presentar la declaración jurada correspondiente a dicho período, precisándose que si bien del Comprobante de Información Registrada la fecha que se consigna como inicio de actividades corresponde a abril de 2008, ésta solo constituye un dato referencial, conforme lo ha interpretado este Tribunal en las Resoluciones Nº 02001-1-2003 y Nº 05457-3-2008, entre otras, por lo que no puede entenderse que necesariamente desde dicha fecha el recurrente realizaba operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES</p><p>Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, y se deja sin efecto tal valor. Se señala que la multa fue girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de abril de 2008, siendo que la Administración no realizó las comprobaciones del caso a fin de determinar si el recurrente era sujeto del Impuesto General a las Ventas en abril de 2008, período por el cual se emitió la resolución de multa impugnada, por lo que no se determina su obligación de presentar la declaración jurada correspondiente a dicho período, precisándose que si bien del Comprobante de Información Registrada la fecha que se consigna como inicio de actividades corresponde a abril de 2008, ésta solo constituye un dato referencial, conforme lo ha interpretado este Tribunal en las Resoluciones Nº 02001-1-2003 y Nº 05457-3-2008, entre otras, por lo que no puede entenderse que necesariamente desde dicha fecha el recurrente realizaba operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01928.pdf|2013_3_01928"><title>2013_3_01928 (SUNAT - Intendencia Regional Lambayeque) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01928.pdf|2013_3_01928</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01928.pdf|2013_3_01928</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada, que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04796-1-2005, declaró fundada en parte la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta de Personas Naturales de los ejercicios 2000 y 2001 y por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que la Administración concluyó que el recurrente tenía los fondos suficientes para sustentar los depósitos observados, por lo que dio por subsanada la observación en este extremo y procedió a deducir del incremento patrimonial no justificado correspondiente al ejercicio 2000 el monto de S/. 8 076,00 (equivalente a la sumatoria de US$ 800,00 y US$ 1 500,00) y reconoció que a través de la Resolución de Intendencia N° 0760140000014, había establecido rentas percibidas y no declaradas por los servicios prestados por el recurrente a la empresa Obras Contratistas S.R.L. en los años 2000 y 2001, por los importes ascendentes a S/. 500,00 y S/. 300,00 y en ese sentido, procedió a deducir éstos del incremento patrimonial no justificado correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001; por lo expuesto dio cumplimiento a la RTF Nº 04796-1-2005.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>RESOLUCION DE CUMPLIMIENTO //  DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA //  INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma la apelada, que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04796-1-2005, declaró fundada en parte la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta de Personas Naturales de los ejercicios 2000 y 2001 y por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que la Administración concluyó que el recurrente tenía los fondos suficientes para sustentar los depósitos observados, por lo que dio por subsanada la observación en este extremo y procedió a deducir del incremento patrimonial no justificado correspondiente al ejercicio 2000 el monto de S/. 8 076,00 (equivalente a la sumatoria de US$ 800,00 y US$ 1 500,00) y reconoció que a través de la Resolución de Intendencia N° 0760140000014, había establecido rentas percibidas y no declaradas por los servicios prestados por el recurrente a la empresa Obras Contratistas S.R.L. en los años 2000 y 2001, por los importes ascendentes a S/. 500,00 y S/. 300,00 y en ese sentido, procedió a deducir éstos del incremento patrimonial no justificado correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001; por lo expuesto dio cumplimiento a la RTF Nº 04796-1-2005.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01929.pdf|2013_3_01929"><title>2013_3_01929 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01929.pdf|2013_3_01929</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01929.pdf|2013_3_01929</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se remiten los actuados a fin que la Administración emita nuevo pronunciamiento, toda vez que recién en la resolución apelada aquélla ha señalado el sustento de la reliquidación efectuada respecto de las órdenes de pago impugnadas, dando a conocer los fundamentos del desconocimiento parcial del saldo a favor del periodo anterior, por lo que procede dar trámite de reclamación al recurso de apelación interpuesto, a fin que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>CREDITO FISCAL //  DEUDA TRIBUTARIA //  RESPONSABLES SOLIDARIOS //  IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS //  RECUPERACION ANTICIPADA DEL IGV //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA</p><p>Se remiten los actuados a fin que la Administración emita nuevo pronunciamiento, toda vez que recién en la resolución apelada aquélla ha señalado el sustento de la reliquidación efectuada respecto de las órdenes de pago impugnadas, dando a conocer los fundamentos del desconocimiento parcial del saldo a favor del periodo anterior, por lo que procede dar trámite de reclamación al recurso de apelación interpuesto, a fin que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01931.pdf|2013_3_01931"><title>2013_3_01931 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01931.pdf|2013_3_01931</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_01931.pdf|2013_3_01931</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/u otorgar el comprobante de pago. Se señala que del acta probatoria se tiene que la fedataria de la Administración comprò bienes que fueron cancelados sin que se le entregara el comprobante de pago respectivo, a pesar de haber esperado para tal efecto, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. Se añade que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, por primera vez, correspondiendo la sanción de multa, tal como lo dispuso la Administraciòn. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>TRIBUNAL FISCAL //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO //  REGIMEN DE INCENTIVOS (ARTÍCULO 179º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO)</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/u otorgar el comprobante de pago. Se señala que del acta probatoria se tiene que la fedataria de la Administración comprò bienes que fueron cancelados sin que se le entregara el comprobante de pago respectivo, a pesar de haber esperado para tal efecto, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. Se añade que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, por primera vez, correspondiendo la sanción de multa, tal como lo dispuso la Administraciòn. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02036.pdf|2013_3_02036"><title>2013_3_02036 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02036.pdf|2013_3_02036</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02036.pdf|2013_3_02036</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre del establecimiento por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/u otorgar el comprobante de pago. Se señala que del acta probatoria se tiene que el fedatario de la Administración solicitó un servicio que fue cancelado sin que se le entregara el comprobante de pago respectivo, a pesar de haber esperado para tal efecto, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. Se añade que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, en cuatro oportunidades, correspondiendo la sanción de cierre de establecimiento por diez días, tal como lo dispuso la resolución de intendencia materia de autos.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre del establecimiento por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/u otorgar el comprobante de pago. Se señala que del acta probatoria se tiene que el fedatario de la Administración solicitó un servicio que fue cancelado sin que se le entregara el comprobante de pago respectivo, a pesar de haber esperado para tal efecto, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. Se añade que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, en cuatro oportunidades, correspondiendo la sanción de cierre de establecimiento por diez días, tal como lo dispuso la resolución de intendencia materia de autos.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02037.pdf|2013_3_02037"><title>2013_3_02037 (SUNAT - Intendencia Regional Junín) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02037.pdf|2013_3_02037</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02037.pdf|2013_3_02037</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la queja dado que las resoluciones de multa objeto de cobranza fueron debidamente notificadas y no impugnadas por lo que contienen deuda exigible coactivamente al amparo del artículo 115° del Código Tributario y las resoluciones que iniciaron la cobranza fueron debidamente notificadas. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara infundada la queja dado que las resoluciones de multa objeto de cobranza fueron debidamente notificadas y no impugnadas por lo que contienen deuda exigible coactivamente al amparo del artículo 115° del Código Tributario y las resoluciones que iniciaron la cobranza fueron debidamente notificadas. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02038.pdf|2013_3_02038"><title>2013_3_02038 (SUNAT - Intendencia Regional La Libertad) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02038.pdf|2013_3_02038</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02038.pdf|2013_3_02038</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara infundada la queja respecto del órgano competente para iniciar la cobranza coactiva, toda vez que la quejosa pertenecía a la dependencia de la Intendencia Regional La Libertad, por lo que aquélla se encontraba dentro de la jurisdicción de dicha intendencia y por lo tanto, ésta se encontraba facultada a iniciarle el procedimiento de cobranza coactiva, careciendo de sustento lo alegado por la quejosa al respecto. Se declara improcedente la queja respecto al cuestionamiento de la resolución de multa que fue confirmada mediante resolución de este Tribunal, dado que la queja no es la vía para ello.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA</p><p>Se declara infundada la queja respecto del órgano competente para iniciar la cobranza coactiva, toda vez que la quejosa pertenecía a la dependencia de la Intendencia Regional La Libertad, por lo que aquélla se encontraba dentro de la jurisdicción de dicha intendencia y por lo tanto, ésta se encontraba facultada a iniciarle el procedimiento de cobranza coactiva, careciendo de sustento lo alegado por la quejosa al respecto. Se declara improcedente la queja respecto al cuestionamiento de la resolución de multa que fue confirmada mediante resolución de este Tribunal, dado que la queja no es la vía para ello.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02039.pdf|2013_3_02039"><title>2013_3_02039 (SUNAT - Intendencia Regional Loreto) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02039.pdf|2013_3_02039</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02039.pdf|2013_3_02039</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario, y se deja sin efecto tal valor.Se tiene que la Administración señala que la recurrente incurrió en la referida infracción, transportar bienes sin la documentación exigida por las normas tributarias, dado que al tener la condición de "no habida" a la fecha de inicio del traslado de los bienes, se dio por no presentada la Guía de Remisión - Transportista, en aplicación del lo dispuesto en el punto 2 del numeral 19.1 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago; no obstante, no se advierte documentación alguna que acredite los motivos que justificaron que a la recurrente se le diera la condición de "no hallada" y posteriormente la de "no habida", siendo además que en la reclamación presentada por la recurrente, ésta negó tener tal condición, por lo que no queda acreditado en autos que la recurrente hubiera adquirido tal condición de acuerdo a ley y en consecuencia no se acredita la comisión de la referida infracción.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario, y se deja sin efecto tal valor.Se tiene que la Administración señala que la recurrente incurrió en la referida infracción, transportar bienes sin la documentación exigida por las normas tributarias, dado que al tener la condición de "no habida" a la fecha de inicio del traslado de los bienes, se dio por no presentada la Guía de Remisión - Transportista, en aplicación del lo dispuesto en el punto 2 del numeral 19.1 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago; no obstante, no se advierte documentación alguna que acredite los motivos que justificaron que a la recurrente se le diera la condición de "no hallada" y posteriormente la de "no habida", siendo además que en la reclamación presentada por la recurrente, ésta negó tener tal condición, por lo que no queda acreditado en autos que la recurrente hubiera adquirido tal condición de acuerdo a ley y en consecuencia no se acredita la comisión de la referida infracción.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02040.pdf|2013_3_02040"><title>2013_3_02040 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02040.pdf|2013_3_02040</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02040.pdf|2013_3_02040</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre del establecimiento por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/u otorgar el comprobante de pago. Se señala que del acta probatoria se tiene que el fedatario de la Administración solicitó un servicio que fue cancelado sin que se le entregara el comprobante de pago respectivo, a pesar de haber esperado para tal efecto, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. Se añade que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, en cuatro oportunidades, correspondiendo la sanción de cierre de establecimiento por diez días, tal como lo dispuso la resolución de intendencia materia de autos.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre del establecimiento por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir y/u otorgar el comprobante de pago. Se señala que del acta probatoria se tiene que el fedatario de la Administración solicitó un servicio que fue cancelado sin que se le entregara el comprobante de pago respectivo, a pesar de haber esperado para tal efecto, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. Se añade que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, en cuatro oportunidades, correspondiendo la sanción de cierre de establecimiento por diez días, tal como lo dispuso la resolución de intendencia materia de autos.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02221.pdf|2013_3_02221"><title>2013_3_02221 (SUNAT - Intendencia Regional Junín) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02221.pdf|2013_3_02221</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02221.pdf|2013_3_02221</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la queja dado que una orden de pago fue notificada conjuntamente con la  resolución que dio inicio a su cobranza coactiva, lo que conforme con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, y en otro caso la Administración no acreditó las razones por las cuales notificó otras órdenes de pago por publicación a pesar que a la fecha en que se produjo la notificación el domicilio fiscal tenía la condición de habido, por lo que se dispone que la Administración concluya dichos procedimientos y levante las medidas cautelares trabadas, de ser el caso.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION</p><p>Se declara fundada la queja dado que una orden de pago fue notificada conjuntamente con la  resolución que dio inicio a su cobranza coactiva, lo que conforme con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, y en otro caso la Administración no acreditó las razones por las cuales notificó otras órdenes de pago por publicación a pesar que a la fecha en que se produjo la notificación el domicilio fiscal tenía la condición de habido, por lo que se dispone que la Administración concluya dichos procedimientos y levante las medidas cautelares trabadas, de ser el caso.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02225.pdf|2013_3_02225"><title>2013_3_02225 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02225.pdf|2013_3_02225</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02225.pdf|2013_3_02225</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara improcedente el recurso de reconsideración respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 20502-3-2012, pues lo resuelto por el Tribunal Fiscal no es revisable en la vía administrativa, por lo que no cabe que se meritúen los documentos presentados por la recurrente, debiendo declararse improcedente la reconsideración solicitada. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se declara improcedente el recurso de reconsideración respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 20502-3-2012, pues lo resuelto por el Tribunal Fiscal no es revisable en la vía administrativa, por lo que no cabe que se meritúen los documentos presentados por la recurrente, debiendo declararse improcedente la reconsideración solicitada. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02276.pdf|2013_3_02276"><title>2013_3_02276 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02276.pdf|2013_3_02276</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02276.pdf|2013_3_02276</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara improcedente la queja en cuanto a la prescripción alegada, dado que no se advierte que la quejosa la haya solicitado ante el ejecutor coactivo, asimismo, también se declara improcedente en el extremo referido al cuestionamiento de las resoluciones de multa, ya que la queja no es la vía para cuestionar los actos emitidos por la Administración que son susceptibles de serlo a través del procedimiento contencioso tributario regulado por el Código Tributario. Se declara infundada la queja respecto a la cobranza coactiva de algunos valores que fueron debidamente notificados, así como las resoluciones que dieron inicio a su cobranza, acreditándose la existencia de deuda exigible; así como respecto del extremo referido a los pagos efectuados. Se declara fundada la queja en cuanto a otros procedimientos coactivos iniciados respecto de valores que no fueron debidamente notificados o la resolución que dio inicio a su cobranza no fue debidamente notificada, por lo que dichos procedimientos deben concluirse y levantarse las medidas cautelares, de ser el caso.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA //  PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA</p><p>Se declara improcedente la queja en cuanto a la prescripción alegada, dado que no se advierte que la quejosa la haya solicitado ante el ejecutor coactivo, asimismo, también se declara improcedente en el extremo referido al cuestionamiento de las resoluciones de multa, ya que la queja no es la vía para cuestionar los actos emitidos por la Administración que son susceptibles de serlo a través del procedimiento contencioso tributario regulado por el Código Tributario. Se declara infundada la queja respecto a la cobranza coactiva de algunos valores que fueron debidamente notificados, así como las resoluciones que dieron inicio a su cobranza, acreditándose la existencia de deuda exigible; así como respecto del extremo referido a los pagos efectuados. Se declara fundada la queja en cuanto a otros procedimientos coactivos iniciados respecto de valores que no fueron debidamente notificados o la resolución que dio inicio a su cobranza no fue debidamente notificada, por lo que dichos procedimientos deben concluirse y levantarse las medidas cautelares, de ser el caso.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02277.pdf|2013_3_02277"><title>2013_3_02277 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02277.pdf|2013_3_02277</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/3/2013_3_02277.pdf|2013_3_02277</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara fundada la queja por no dar cumplimiento a la Resolución Nº 12798-3-2012, en tanto que no se ha explicado, ni se encuentra acreditada las acciones realizadas a este efecto, esto es, como consecuencia de haberse revocado las Resoluciones de Intendencia Nº 0260140062823/SUNAT y 0260140062824/SUNAT en el extremo en que se declaró la prescripción de las deudas acogidas al RESIT, con la consecuente reliquidación de la Orden de Pago Nº 023-001-1057437, asimismo, en cuanto a la nulidad declarada respecto a la Resolución de Intendencia Regional Nº 0230170223908 y la Orden de Pago Nº 023-001-1404398, asimismo, en cuanto a la nulidad declarada respecto a la Resolución de Intendencia Regional Nº 0230170223908 y la Orden de Pago Nº 023-001-1404398, por lo que la Administración debe cumplir con lo dispuesto por este Tribunal. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>QUEJA</p><p>Se declara fundada la queja por no dar cumplimiento a la Resolución Nº 12798-3-2012, en tanto que no se ha explicado, ni se encuentra acreditada las acciones realizadas a este efecto, esto es, como consecuencia de haberse revocado las Resoluciones de Intendencia Nº 0260140062823/SUNAT y 0260140062824/SUNAT en el extremo en que se declaró la prescripción de las deudas acogidas al RESIT, con la consecuente reliquidación de la Orden de Pago Nº 023-001-1057437, asimismo, en cuanto a la nulidad declarada respecto a la Resolución de Intendencia Regional Nº 0230170223908 y la Orden de Pago Nº 023-001-1404398, asimismo, en cuanto a la nulidad declarada respecto a la Resolución de Intendencia Regional Nº 0230170223908 y la Orden de Pago Nº 023-001-1404398, por lo que la Administración debe cumplir con lo dispuesto por este Tribunal. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00232.pdf|2013_5_00232"><title>2013_5_00232 (SUNAT - Intendencia Regional Ica) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00232.pdf|2013_5_00232</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/5/2013_5_00232.pdf|2013_5_00232</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa, emitida por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174° del Código Tributario, al haberse verificado que en el Acta Probatoria se ha identificado a la fedataria y señalado los hechos ocurridos en la intervención, encontrándose acreditada la comisión de la infracción prevista antes señalada, por lo que correspondia que la recurrente contara con guia de remision transportista.
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa, emitida por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174° del Código Tributario, al haberse verificado que en el Acta Probatoria se ha identificado a la fedataria y señalado los hechos ocurridos en la intervención, encontrándose acreditada la comisión de la infracción prevista antes señalada, por lo que correspondia que la recurrente contara con guia de remision transportista.
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01573.pdf|2013_1_01573"><title>2013_1_01573 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01573.pdf|2013_1_01573</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01573.pdf|2013_1_01573</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la resolución apelada en extremo referido al reparo por operaciones no reales, al verificarse que la recurrente no presentó elementos probatorios que acreditaran la fehaciencia de las operaciones realizadas con los proveedores observados, así como respecto de los reparos al Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las Ventas por sustentar gasto y crédito fiscal por anotar un comprobante de pago en soles a pesar que fue emitido en dólares. En cuanto al reparo por factura no exhibida, se revoca respecto del Impuesto a la Renta al no haberse acreditado que incida en los gastos del ejercicio, y se confirma respecto del Impuesto General a las Ventas. Se revoca la resolución apelada en el extremo referido a la multa vinculada a la determinación del Impuesto a la Renta, a efecto que la Administración reliquide la sanción aplicada considerando lo expuesto en la resolución, confirmándose las infracciones vinculadas a los reparos cuya procedencia ha sido establecida por esta instancia.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>RENTA NETA //  CREDITO FISCAL //  DIFERENCIA DE CAMBIO //  COMPROBANTES EMITIDOS POR OPERACIONES NO REALES //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADM //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma la resolución apelada en extremo referido al reparo por operaciones no reales, al verificarse que la recurrente no presentó elementos probatorios que acreditaran la fehaciencia de las operaciones realizadas con los proveedores observados, así como respecto de los reparos al Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las Ventas por sustentar gasto y crédito fiscal por anotar un comprobante de pago en soles a pesar que fue emitido en dólares. En cuanto al reparo por factura no exhibida, se revoca respecto del Impuesto a la Renta al no haberse acreditado que incida en los gastos del ejercicio, y se confirma respecto del Impuesto General a las Ventas. Se revoca la resolución apelada en el extremo referido a la multa vinculada a la determinación del Impuesto a la Renta, a efecto que la Administración reliquide la sanción aplicada considerando lo expuesto en la resolución, confirmándose las infracciones vinculadas a los reparos cuya procedencia ha sido establecida por esta instancia.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01574.pdf|2013_1_01574"><title>2013_1_01574 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01574.pdf|2013_1_01574</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01574.pdf|2013_1_01574</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por Impuesto General a las Ventas de enero de 2004 así como la resolución de multa - girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario - vinculada al citado tributo y periodo, pues la recurrente no sustentó las adquisiciones que sustentaron el crédito fiscal declarado en dicho período, mediante la presentación de los comprobantes de pago respectivos pese a que la Administración se lo requirió expresamente; siendo que si bien obra en autos la denuncia policial de 26 de febrero de 2004, que da cuenta que la recurrente perdió diversa documentación contable así como facturas de compras y gastos contabilizados el plazo de 60 días calendario para rehacerlos, venció con anterioridad al inicio de la fiscalización. De otro lado, se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por gastos no sustentados en relación al Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, debiendo la Administración dejar sin efecto la resolución de determinación y la resolución de multa - girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario - vinculadas al citado tributo y periodo, toda vez que la Administración, basándose únicamente en la falta de sustentación de la diferencia detectada entre el monto total de compras consignado en su Registro de Compras y comprobantes de pago de compras por los periodos de febrero a diciembre de 2004, y el consignado en el Libro Mayor por los mismos periodos, adicionó el importe correspondiente a dicha diferencia para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 sin haber verificado ni sustentado en el procedimiento de fiscalización que la anotada diferencia corresponda a gastos efectuados en el periodo enero de 2004. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>RENTA NETA //  CREDITO FISCAL //  RENTA DE TERCERA CATEGORIA //  IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADM //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por Impuesto General a las Ventas de enero de 2004 así como la resolución de multa - girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario - vinculada al citado tributo y periodo, pues la recurrente no sustentó las adquisiciones que sustentaron el crédito fiscal declarado en dicho período, mediante la presentación de los comprobantes de pago respectivos pese a que la Administración se lo requirió expresamente; siendo que si bien obra en autos la denuncia policial de 26 de febrero de 2004, que da cuenta que la recurrente perdió diversa documentación contable así como facturas de compras y gastos contabilizados el plazo de 60 días calendario para rehacerlos, venció con anterioridad al inicio de la fiscalización. De otro lado, se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por gastos no sustentados en relación al Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, debiendo la Administración dejar sin efecto la resolución de determinación y la resolución de multa - girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario - vinculadas al citado tributo y periodo, toda vez que la Administración, basándose únicamente en la falta de sustentación de la diferencia detectada entre el monto total de compras consignado en su Registro de Compras y comprobantes de pago de compras por los periodos de febrero a diciembre de 2004, y el consignado en el Libro Mayor por los mismos periodos, adicionó el importe correspondiente a dicha diferencia para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 sin haber verificado ni sustentado en el procedimiento de fiscalización que la anotada diferencia corresponda a gastos efectuados en el periodo enero de 2004. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01698.pdf|2013_1_01698"><title>2013_1_01698 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01698.pdf|2013_1_01698</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01698.pdf|2013_1_01698</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación contra órdenes de pago, emitidas al amparo del numeral 3 del artículo 78º del Código Tributario, y nulos dichos valores, por cuanto su importe no corresponde a errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente sino a la reliquidación realizada por la Administración, como consecuencia de haber redeterminado las pérdidas tributarias arrastrables. Asimimo nulo respecto del valor emitido al amparo del numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario al modificarse el fudamento en instancia de reclamación.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PAGOS A CUENTA //  IMPUESTO A LA RENTA //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA //  COMPENSACIÓN DE PÉRDIDA TRIBUTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES</p><p>Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación contra órdenes de pago, emitidas al amparo del numeral 3 del artículo 78º del Código Tributario, y nulos dichos valores, por cuanto su importe no corresponde a errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente sino a la reliquidación realizada por la Administración, como consecuencia de haber redeterminado las pérdidas tributarias arrastrables. Asimimo nulo respecto del valor emitido al amparo del numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario al modificarse el fudamento en instancia de reclamación.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01705.pdf|2013_1_01705"><title>2013_1_01705 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01705.pdf|2013_1_01705</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01705.pdf|2013_1_01705</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la inadmisibilidad de la apelación declarada, al haber sido interpuesto dicho recurso dentro del plazo establecido para ello. Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, al encontrarse acreditado que se incurrió en la causal establecida en el inciso c) del artículo 21º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT  al no haber cumplido con el pago de interes del aplazamiento hasta la fecha de vencimiento.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA //  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO</p><p>Se revoca la inadmisibilidad de la apelación declarada, al haber sido interpuesto dicho recurso dentro del plazo establecido para ello. Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, al encontrarse acreditado que se incurrió en la causal establecida en el inciso c) del artículo 21º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT  al no haber cumplido con el pago de interes del aplazamiento hasta la fecha de vencimiento.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01871.pdf|2013_1_01871"><title>2013_1_01871 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01871.pdf|2013_1_01871</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01871.pdf|2013_1_01871</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca al apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa girada por incurrir en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario debido a que la recurrente no exhibió la documentación solicitada mediante una Esquela de Requerimiento, al verificarse que de la revisión de la constancia de notificación de la citada esquela, que habría sido notificada en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante acuse de recibo, sin embargo, en el Detalle de la Visita, se marcó el casillero 23 "Negativa de recepción por persona capaz", siendo que en el presente caso, no se distingue por cuál de las dos modalidades de notificación se realizó la misma, lo que le resta fehaciencia; por lo que no puede afirmarse que haya sido notificado conforme con el artículo 104° del Código Tributario. En ese sentido, al no haberse acreditado que la recurrente fue debidamente notificada con la Esquela de Requerimiento, no puede concluirse que hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADM</p><p>Se revoca al apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa girada por incurrir en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario debido a que la recurrente no exhibió la documentación solicitada mediante una Esquela de Requerimiento, al verificarse que de la revisión de la constancia de notificación de la citada esquela, que habría sido notificada en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante acuse de recibo, sin embargo, en el Detalle de la Visita, se marcó el casillero 23 "Negativa de recepción por persona capaz", siendo que en el presente caso, no se distingue por cuál de las dos modalidades de notificación se realizó la misma, lo que le resta fehaciencia; por lo que no puede afirmarse que haya sido notificado conforme con el artículo 104° del Código Tributario. En ese sentido, al no haberse acreditado que la recurrente fue debidamente notificada con la Esquela de Requerimiento, no puede concluirse que hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01872.pdf|2013_1_01872"><title>2013_1_01872 (SUNAT - Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01872.pdf|2013_1_01872</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01872.pdf|2013_1_01872</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la Resolución de Intendencia que declaró infundada la reclamación contra la Orden de Pago emitida por la omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de agosto de 2010, toda vez que la procedencia de la determinación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de dicho mes se encuentra directamente relacionada con el pronunciamiento que se emita dentro del procedimiento contencioso tributario seguido respecto de la Orden de Pago y la Resolución de Intendencia emitidas como consecuencia de la reliquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, pues ello influirá directamente en el cálculo del coeficiente a emplearse para su determinación. En ese sentido, corresponde que la Administración esté a lo dispuesto en el resultado del procedimiento antes señalado, criterio recogido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 10577-8-2010, y 02712-3-2011, entre otras.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>PAGOS A CUENTA //  CONVENIOS DE ESTABILIDAD //  RENTA DE TERCERA CATEGORIA //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA //  COMPENSACIÓN DE PÉRDIDA TRIBUTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES</p><p>Se revoca la Resolución de Intendencia que declaró infundada la reclamación contra la Orden de Pago emitida por la omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de agosto de 2010, toda vez que la procedencia de la determinación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de dicho mes se encuentra directamente relacionada con el pronunciamiento que se emita dentro del procedimiento contencioso tributario seguido respecto de la Orden de Pago y la Resolución de Intendencia emitidas como consecuencia de la reliquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, pues ello influirá directamente en el cálculo del coeficiente a emplearse para su determinación. En ese sentido, corresponde que la Administración esté a lo dispuesto en el resultado del procedimiento antes señalado, criterio recogido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 10577-8-2010, y 02712-3-2011, entre otras.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01875.pdf|2013_1_01875"><title>2013_1_01875 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01875.pdf|2013_1_01875</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01875.pdf|2013_1_01875</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago girada por la omisión al pago de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y la Resolución de Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario toda vez que al no haber prescrito las deudas contenidas en los valores mencionados corresponde analizar éstos. Al respecto se advierte que la orden de pago esta sustentada en el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario y fue girada por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones sobre la base de la información consignada en la declaración jurada presentada por el recurrente mediante Formulario Virtual PDT 600, por lo que dicho valor ha sido emitido conforme a ley. Asimismo, de la verificación del Formulario Virtual PDT 600, se advierte que éste fue presentado ante la Administración con anterioridad al vencimiento establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 072-2000/SUNAT sin efectuar el pago del tributo retenido declarado, el cual no ha sido cancelado con posterioridad por el recurrente según se aprecia de autos, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción.
 
]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA //  ACTOS DE LA ADMINISTRACION //  SEGURO Y PENSIONES - OTROS //  FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA //  INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago girada por la omisión al pago de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y la Resolución de Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario toda vez que al no haber prescrito las deudas contenidas en los valores mencionados corresponde analizar éstos. Al respecto se advierte que la orden de pago esta sustentada en el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario y fue girada por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones sobre la base de la información consignada en la declaración jurada presentada por el recurrente mediante Formulario Virtual PDT 600, por lo que dicho valor ha sido emitido conforme a ley. Asimismo, de la verificación del Formulario Virtual PDT 600, se advierte que éste fue presentado ante la Administración con anterioridad al vencimiento establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 072-2000/SUNAT sin efectuar el pago del tributo retenido declarado, el cual no ha sido cancelado con posterioridad por el recurrente según se aprecia de autos, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción.
 
</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01876.pdf|2013_1_01876"><title>2013_1_01876 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01876.pdf|2013_1_01876</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_01876.pdf|2013_1_01876</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, toda vez que de la revisión del documento denominado "Boleta de Venta" no se verifica que se haya consignado como domicilio el lugar de la intervención, por lo que ha quedado acreditado que la recurrente otorgó un documento que no reúne los requisitos para ser considerado como comprobante de pago, y, en consecuencia en la comisión de la infracción antes citada. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, toda vez que de la revisión del documento denominado "Boleta de Venta" no se verifica que se haya consignado como domicilio el lugar de la intervención, por lo que ha quedado acreditado que la recurrente otorgó un documento que no reúne los requisitos para ser considerado como comprobante de pago, y, en consecuencia en la comisión de la infracción antes citada. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02041.pdf|2013_1_02041"><title>2013_1_02041 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02041.pdf|2013_1_02041</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02041.pdf|2013_1_02041</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución que declaró la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, al verificarse que se ha configurado en el presente caso, la causal de pérdida prevista en el inciso c) del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 176-2007/SUNAT,  al no pagar el íntegro del interés del aplazamiento en el plazo establecido.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución que declaró la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, al verificarse que se ha configurado en el presente caso, la causal de pérdida prevista en el inciso c) del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 176-2007/SUNAT,  al no pagar el íntegro del interés del aplazamiento en el plazo establecido.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02043.pdf|2013_1_02043"><title>2013_1_02043 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02043.pdf|2013_1_02043</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02043.pdf|2013_1_02043</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que dispuso la sanción de cierre por la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que de autos se verifica la existencia de documentos que acreditarían el registro en el RUC del establecimiento intervenido con anterioridad a la actuación del fedatario; por lo que tal situación, al no haber sido desvirtuada por la Administración, y la que tampoco atendió la solicitud de este colegiado para que acreditara con certeza la fecha en que fue dado de alta dicho establecimiento, tiene como consecuencia que lo manifestado por el fedatario en el acta probatoria carece de fehaciencia y ha perdido mérito para acreditar la comisión de la infracción sancionada.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que dispuso la sanción de cierre por la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que de autos se verifica la existencia de documentos que acreditarían el registro en el RUC del establecimiento intervenido con anterioridad a la actuación del fedatario; por lo que tal situación, al no haber sido desvirtuada por la Administración, y la que tampoco atendió la solicitud de este colegiado para que acreditara con certeza la fecha en que fue dado de alta dicho establecimiento, tiene como consecuencia que lo manifestado por el fedatario en el acta probatoria carece de fehaciencia y ha perdido mérito para acreditar la comisión de la infracción sancionada.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02044.pdf|2013_1_02044"><title>2013_1_02044 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02044.pdf|2013_1_02044</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02044.pdf|2013_1_02044</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución que a su vez declaró la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, toda vez que de la revisión del Listado de Recaudación por Contribuyente y Tributo, se advierte que, en efecto, la recurrente no realizó el pago del interés por el aplazamiento hasta la fecha de vencimiento, por lo que se configuró la causal de pérdida del aplazamiento con fraccionamiento contemplada en el inciso c) del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia 176-2007/SUNAT. ]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>DEUDA TRIBUTARIA</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución que a su vez declaró la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, toda vez que de la revisión del Listado de Recaudación por Contribuyente y Tributo, se advierte que, en efecto, la recurrente no realizó el pago del interés por el aplazamiento hasta la fecha de vencimiento, por lo que se configuró la causal de pérdida del aplazamiento con fraccionamiento contemplada en el inciso c) del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia 176-2007/SUNAT. </p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02045.pdf|2013_1_02045"><title>2013_1_02045 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02045.pdf|2013_1_02045</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02045.pdf|2013_1_02045</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario toda vez que conforme se advierte del Anexo denominado "Constatación de Hechos" del Acta de Inspección, la funcionaria de la Administración, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Intendencia que estableció la sanción de cierre se apersonó al local del contribuyente a fin de hacer efectiva la sanción de cierre temporal de establecimiento, obteniéndose como resultado de la intervención que el cierre del local no pudo realizarse por impedimento del infractor, al encontrarse vacío el local. En tal sentido, de los hechos ocurridos se aprecia que ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, la sustitución de dicha sanción por la Resolución de Multa se encuentra de acuerdo con lo establecido en el artículo 183º del Código Tributario.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario toda vez que conforme se advierte del Anexo denominado "Constatación de Hechos" del Acta de Inspección, la funcionaria de la Administración, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Intendencia que estableció la sanción de cierre se apersonó al local del contribuyente a fin de hacer efectiva la sanción de cierre temporal de establecimiento, obteniéndose como resultado de la intervención que el cierre del local no pudo realizarse por impedimento del infractor, al encontrarse vacío el local. En tal sentido, de los hechos ocurridos se aprecia que ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, la sustitución de dicha sanción por la Resolución de Multa se encuentra de acuerdo con lo establecido en el artículo 183º del Código Tributario.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item><item rdf:about="http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02046.pdf|2013_1_02046"><title>2013_1_02046 (SUNAT - Intendencia Regional Lima) </title><link>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02046.pdf|2013_1_02046</link><category><![CDATA[RTF]]></category><pubDate>Tue, 21 mayo 2013 07:16:59 -0500</pubDate><guid>http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Descargas.jsp?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/1/2013_1_02046.pdf|2013_1_02046</guid><dc:creator>Tribunal Fiscal</dc:creator><description><![CDATA[Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículos por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que correspondía que la recurrente contara con la Guía de Remisión Transportista para sustentar el traslado de bienes, lo que no ha sucedido en el caso materia de análisis, de lo cual se da cuenta en el Acta Probatoria, por lo que se acredita la comisión de la infracción mencionada. De otro lado, se aprecia que la citada resolución de multa fue emitida en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo, al amparo de lo previsto en el artículo 182° del Código Tributario y el inciso e) del artículo 5º del Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT, habiendo, asimismo, considerado para el cálculo de la sanción de multa el régimen de gradualidad de sanciones vigente, en función a los criterios objetivos de frecuencia y peso bruto vehicular, de lo que se concluye que la determinación de la sanción fue realizada conforme a ley, correspondiendo confirmar la apelada.]]></description><content:encoded><![CDATA[<p>SANCIONES //  INFRACCIONES RELATIVAS A LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO</p><p>Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículos por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que correspondía que la recurrente contara con la Guía de Remisión Transportista para sustentar el traslado de bienes, lo que no ha sucedido en el caso materia de análisis, de lo cual se da cuenta en el Acta Probatoria, por lo que se acredita la comisión de la infracción mencionada. De otro lado, se aprecia que la citada resolución de multa fue emitida en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo, al amparo de lo previsto en el artículo 182° del Código Tributario y el inciso e) del artículo 5º del Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT, habiendo, asimismo, considerado para el cálculo de la sanción de multa el régimen de gradualidad de sanciones vigente, en función a los criterios objetivos de frecuencia y peso bruto vehicular, de lo que se concluye que la determinación de la sanción fue realizada conforme a ley, correspondiendo confirmar la apelada.</p>]]></content:encoded><author>tribunalfiscal@mef.gob.pe</author></item></rdf:RDF>
